REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL

Guanare, 14 de Marzo de 2008
Años: 197° y 149º


Nº 141
1C-2128-07

JUEZ: Abg. Ana Isabel Gavidia
SECRETARIO: Abg. Rafael Jesús Colmenares La Riva
FISCALIA: Segunda del Ministerio Público
IMPUTADOS: Richard Benito Márquez Albornoz y Raúl Eduardo Barcenas
VICTIMAS: Richard Benito Márquez Albornoz, Raúl Eduardo Barcenas y Carlos Julio Montoya
DELITO: Lesiones Culposas
ASUNTO: Sobreseimiento


Vista la solicitud realizada por el Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa, Abg. Asdrúbal Romero Silva, mediante el cual solicita formalmente la declaratoria de SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por estar evidentemente prescrita la acción penal, el Tribunal, hace las siguientes consideraciones, de conformidad con lo establecido en la parte in fine del encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, estima que no se requiere la celebración de audiencia para debatir los fundamentos de la petición y comprobar el motivo del sobreseimiento, pronunciamiento este que, en vista del principio de celeridad y economía procesal, debe realizarse sin mayores dilaciones.

Así mismo, considera la Juzgadora que, en el presente caso, en lo que respecta al derecho que le es consagrado a la víctima en el numeral 7 del artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, en ningún momento se le vulnera su derecho; pues ni el Estado Venezolano ni las personas pueden accionar cuando la acción penal está prescrita y el transcurso del tiempo fue inexorable y provocó indefectiblemente la pérdida del derecho, no obstante podrá ejercer los recursos que estime pertinente una vez sea debidamente notificada de la presente decisión: Por otra parte, en lo que respecta al derecho de renuncia, que tiene consagrado el imputado en el numeral 8 del artículo 48 ejusdem, considera el Tribunal que tal ejercicio ha debido ser expreso y no constando en autos, lo procedente es dictar pronunciamiento sobre el petitorio fiscal, acogiéndose el criterio expresado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 9 de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, que establece la prescripción como una cuestión de orden público, y señala “…es una figura que obedece a razones de interés general, en virtud de lo cual, la misma, “ no puede ser alterada por la voluntad de los individuos,” en tal sentido, se emite se decide en los siguientes términos:

Primero:

Señaló la Representante Fiscal que la presente investigación se inició en fecha 24/02/2003, por la comisión del delito de Lesiones Culposas, previsto y sancionado en el artículo 422 del Código Penal vigente, especificando en su escrito los elementos de convicción recabados una vez culminada la fase de investigación penal, concluyendo que desde la fecha del inicio de la investigación hasta la fecha de su solicitud, habían transcurrido cuatro (04) años, cuatro (04) meses y veintiocho (28) días, por lo que consideró evidente que la acción penal para perseguir este delito se encontraba prescrita de conformidad a lo previsto en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal Vigente y solicitó formalmente el sobreseimiento de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

Segundo:

Revisadas las actuaciones que conjuntamente con la solicitud Fiscal acompañó la Representante del Ministerio Público, se evidencia que la investigación se inició mediante denuncia realizada por el ciudadano Richard Benito Márquez Albornoz, Raúl Eduardo Barcenas y Carlos Julio Montoya, ante el Cuerpo Técnico de Vigilancia y Transporte Terrestre Nº 54 de Guanare, donde figuran como imputados Richard Benito Márquez Albornoz y Raúl Eduardo Barcenas, por la presunta comisión del delito de Lesiones Culposas .

Finalizada la investigación penal se recabó como únicos elementos de convicción, que cursan en autos:

01.- Acta Policial: De fecha 24-04-2003, suscrita por el funcionario DTGDO. (TT) Florencio Gregorio Valderrama Pérez, adscrito al Puesto de Vigilancia de Tránsito Terrestre N° 54 Portuguesa, donde deja constancia de la siguiente diligencia. “El día de hoy, Jueves Veinticuatro de abril del dos mil tres, siendo las 11:30 a.m., encontrándome de servicio en el puesto de tránsito Guanare, fui comisionado por el Jefe de los servicios, para que me trasladara, hasta la carretera nacional Guanare – Ospino, adyacente Caserío las Matas, a la averiguación de un presunto accidente de tránsito, de inmediato me traslade al sitio, al llegar al mismo pude constatar de que se trataba de una Colisión entre Vehículos y Volcamiento con Lesiones (03), ocurrido a eso de las 11:15 a.m., de inmediato procedí a tomar las medidas de seguridad del caso, elabore el grafico demostrativo del accidente, ordene el remolque de los vehículos involucrados al estacionamiento Corralito de Guanare donde quedaron depositados a la orden de Fiscalía 2da, del Ministerio Público, posteriormente me dirigí al Hospital Dr. Miguel Oráa, de Guanare, donde me entreviste con el medicó de guardia quien me informo datos y diagnostico medico de las personas, finamente con estos recaudos regrese a mi comando a fin de pasar la novedad respectiva.
DE LOS VEHICULOS INVOLUCRADOS

1.-Automóvil particular, placas MD6-10V, Chevrolet , Wagon R, 2002, sedan Rojo, serial 8Z1AR61232V3189, propietario Nayali de la Cruz Balza, conductor Richart Benito Márquez, cédula de identidad Nº V-10.713.067, licencia de 3er grado expedida en Caracas, reside en Casa Parroquia, Av. 3, calle 28 y 29 de Mérida Estado Mérida.

2.- Camioneta de carga, placas 17J-SAI, Ibeco, 2003, chasis, beige, serial 6585Z3V300581, propietario Intercar C.A., rif J-30055689-1, conductor Raúl Eduardo Barcenas, cédula de identidad Nº V-5.408.741, licencia de 35to grado expedida en Caracas, reside en Urbanización Las Tablitas, Charallave Estado Miranda. Folio 1.

02.- Reporte de Accidentes: De fecha 24-04-2003, suscrito por el funcionario DTGDO. (TT) Florencio Gregorio Valderrama Pérez, adscrito al Puesto de Vigilancia de Tránsito Terrestre N° 54 Portuguesa, en el que consta Colisión entre Vehículos y Volcamiento con Lesionados (03). Folios desde 4 hasta 8.

03.- Acta de Avalúo: De fecha 28-04-2003, realizada por el experto José Venancio Rodríguez, adscrito al Puesto de vigilancia de Transito Terrestre Nº 54 Portuguesa, mediante el cual deja constancia del avalúo practicado al vehículo Camioneta de carga, placas 17J-SAI, Ibeco, 2003, chasis, beige, serial 6585Z3V300581, propietario Intercar C.A., rif J-30055689-1, cuyas conclusiones indican que el valor de los daños sufridos por el vehículo ascienden a la cantidad de 10.800.000,ºº Bs. Folio Nº 13.

04.- Acta de Avalúo: De fecha 28-04-2003, realizada por el experto José Venancio Rodríguez, adscrito al Puesto de vigilancia de Transito Terrestre Nº 54 Portuguesa, mediante el cual deja constancia del avalúo practicado al vehículo Automóvil particular, placas MD6-10V, Chevrolet, Wagon R, 2002, sedan Rojo, serial 8Z1AR61232V3189, cuyas conclusiones indican que el valor de los daños sufridos por el vehículo ascienden a la cantidad de 14.300.000,ºº Bs. Folio Nº 14.


05.- Informe Medico Legal Nº 440: De fecha 30-04-2003, practicado por la experta Dra. Grisette La Riva Marcano, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Guanare, al ciudadano Richard Benito Márquez Albornoz, que determino. Traumatismo Generalizados, Traumatismo Facial con herida en pómulo izquierdo y nariz, Traumatismo toráxico cerrado complicado con hemotórax, Fractura 1/3 discal de humero izquierdo. Tiempo de curación: Dos Meses Salvo complicaciones. Folio 17.

06.- Informe Medico Legal Nº 445: De fecha 30-04-2003, practicado por la experta Dra. Grisette La Riva Marcano, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Guanare, al ciudadano Raúl Eduardo Barcenas, que determino. Excoriaciones en codo izquierdo, Excoriaciones en muslo izquierdo, Traumatismo de tobillo izquierdo con edema y hematoma de la región. Tiempo de curación tres (03) semanas. Folio 18.

07.- Informe Medico Legal Nº 421: De fecha 30-04-2003, practicado por la experta Dra. Grisette La Riva Marcano, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Guanare, practicado al ciudadano Carlos Julio Montoya, que determino. Contusión simple de pierna izquierda. Contusión de mano izquierda, Excoriaciones en rodilla izquierda y brazo izquierdo. Tiempo de curación ocho (08) días. Folio 19.

08.- Entrevista: De fecha 30-04-2003, suscrita por el ciudadano Raúl Eduardo Barcenas, quien expuso: “Venía por la carretera Guanare Ospino, detrás de una gandola, en el sector Las Matas, la gandola se abrió porque llevaba un ciclista delante yo también cedí un poquito hacia mi derecha y venía un carrito en sentido contrario y colisionamos, de ahí me llavaron al hospital. Es Todo” folio 24.

07.- Entrevista: De fecha 30-04-2003, suscrita por el ciudadano Carlos Julio Montoya, quien expuso. “Nosotros íbamos por la carretera Guanare Ospino, en el sector Las Matas, venía una caravana de carros, nosotros vamos pasando por nuestra vía, por imprudencia del otro conductor sin tomar las precauciones se salió de su canal para adelante y nos llegó de frente. Es todo” Folio 25.

08.- Entrevista: De fecha 22-05-2003, suscrita por la ciudadana Julieta María de Franca de Rodríguez, quién expuso. “Yo venía por la carretera Acarigua Guanare al llegar al sector Las Matas veo que un carabanero nos pasa que casi nos choca, se mete, vuelve a salir, hizo como un sig sag, venía un carro en sentido contrario y chocaron haciéndolos volcar, nos paramos para auxiliarlos, y lo trajimos para el hospital”. Es Todo. Folio 26.

09.- Entrevista: De fecha 22-05-2003, suscrita por el ciudadano José Luís Rodríguez de Franca, quién expuso. “Yo venía por la carretera Acarigua Guanare al llegar al sector Las Matas veo que un caravanero adelanta y yo tuve que frenar para darle paso, ahí adelanto al capri y una camioneta, se abrió otra vez y le llegó de frente a la camioneta vino tinto, me pare a auxiliarlos. Es Todo”. Folio 27.


Tercero

La Juzgadora, después de analizar las actas procesales de este Expediente, considera que está comprobada la perpetración del delito de Lesiones Culposas Graves, establecido en el artículo 422 del Código Penal vigente. Así mismo, considera que el hecho ilícito fue perpetrado el día 24/04/2003, y hasta la fecha de la presente decisión, 17/07/2007, han transcurrido cuatro (04) años, diez (10) meses y do (02) días, que es un lapso de tiempo que excede al exigido por el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal, para la prescripción ordinaria de la acción penal correspondiente al delito en cuestión; por lo que es procedente atender el petitorio fiscal y acordar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y el ordinal 3° del artículo 108 del Código Penal, porque prescribió la acción penal, y en virtud de lo establecido en el ordinal 8° del artículo 48 ejusdem, ya que la prescripción extingue la acción penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa en Funciones de Control N° 1, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, seguida contra Richard Benito Márquez Albornoz y Raúl Eduardo Barcenas, por la comisión del delito de Lesiones Culposas, establecido en el artículo 422 del Código Penal vigente, en perjuicio del Richard Benito Márquez Albornoz, Raúl Eduardo Barcenas y Carlos Julio Montoya, de conformidad con el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y el ordinal 3° del artículo 108 del Código Penal, porque prescribió la acción penal, en virtud de lo establecido en el ordinal 8° del artículo 48 ejusdem, ya que la prescripción extingue la acción penal.

Publíquese y notifíquese a las partes.


La Juez de Control N° 1,


Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli

El Secretario,


Abg. Rafael Jesús Colmenares La Riva