REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL N° 1

Guanare, 14 de Marzo de 2008
Años: 197 ° y 149°

N° 131
CAUSA Nº 1C-2257-07
JUEZ: Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli
FISCAL: Abg. José Jesús Torres Leal
Fiscal Segundo del ministerio público

IMPUTADO Colmenares Maria Genobeva
VICTIMA: Escalona Anastacia del Carmen
DELITO: Lesiones Personales Graves
ASUNTO: Sobreseimiento

Vista la solicitud formulada por el Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, relativo al Sobreseimiento de la presente causa debido a que no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en la investigación seguida con motivo de la presunta comisión del uno delito Lesiones Personales Graves previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal vigente para la fecha de comisión del hecho, en perjuicio de la ciudadana Anastacia del Carmen Escalona. Este Juzgado para decidir considera pertinente como punto previo exponer:

De conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, presentada como haya sido la solicitud de sobreseimiento es menester convocar a las partes para debatir los fundamentos de la petición salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate. En tal sentido se tiene que la causa por la que solicita el Ministerio Público el sobreseimiento, se debe a que no existe la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación, más sin embargo es de apreciar que no se requiere la celebración de la referida audiencia sino que cabe dentro de la potestad del Juzgador emitir el correspondiente pronunciamiento sin el planteamiento del debate, cuestión a la que igualmente y en aras al principio de una justicia expedita y sin dilaciones, este Juzgado atiende para expresar el dictamen pertinente; lo que seguidamente se declara:

PRIMERO

La presente averiguación se inició en fecha 27-11-2002, al tener conocimiento mediante Denuncia presentada por la ciudadana ESCALONA YEPEZ ANASTACIA DEL CARMEN, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guanare, donde aparece como imputada MARIA GENOBEVA COLMENARES, por el delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, hecho ocurrido en esta ciudad de Guanare Estado Portuguesa.

Culminadas las investigaciones Penales se recabaron los siguientes elementos de convicción:

1) Denuncia común de fecha 29/11/2002, realizada por la ciudadana Escalona Yépez Anastacia del Carmen, quien expuso: “A mi casa llegó una vecina de nombre MARIA, no se su apellido, la apodan Maria Turraja, llegó insultándome y me desafió a pelear, entonces yo salí para la carretera y nos agarramos y ella cargaba un palo y me golpeó con el palo, luego sacó un machete y me quería dar un machetazo, pero me golpeó en varias partes del cuerpo sin motivo justificado. Es todo.” Folio 01.

2) Informe Medico Legal Nº 9700-057-1.707, practicado a la ciudadana Escalona Yépez Anastacia del Carmen, que determino: Politraumatismos generalizados. Múltiples hematomas gigantes en muslo izquierdo, rodilla y pierna izquierda. Traumatismo de cráneo con múltiples hematomas. Tiempo de Curación: un (01) mes. Folio 05.

3) Declaración de fecha 23/11/2002, de la ciudadana Orellana Hernández Maribel Coromoto, quien expuso: “Resulta yo estaba en mi casa y observé cuando pasó Anastacia por frente de la casa de María y empezaron a discutir y decirse cosas, luego yo me metí a la casa y cuando volví a salir ya estaban Maria y Anastacia cayéndose a golpes.” Folio 8

Examinado que el representante del Ministerio Público ha fundado su petición en el artículo 318 numeral 4° del Código Adjetivo, aduciendo que no existe la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación, esta Juzgadora considera que es procedente, ya que del análisis de las actuaciones se estableció la comisión de delito Lesiones Personales Graves previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal vigente para la fecha de comisión del hecho en perjuicio de Escalona Yépez Anastacia del Carmen, por una parte y por la otra no se incorporó ninguna actuación que permita establecer la consecuente responsabilidad del autor del hecho, en consecuencia es procedente decretar el sobreseimiento de la presente causa, todo de conformidad con el artículo 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Con fundamento en lo precedentemente expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en función de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta el SOBRESEIMIENTO en la presente causa iniciada por presunta comisión del delito de Lesiones Personales Graves previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal vigente para la fecha de comisión del hecho en perjuicio de la ciudadana Anastacia del Carmen Escalona, de conformidad el artículo 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese al Ministerio Público y a la víctima. Regístrese. Certifíquese y diarícese. Archívese en su oportunidad legal.

La Juez de Control N° 1


Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli

El Secretario


Abg. Rafael Jesús Colmenares La Riva


Seguidamente se cumplió Conste.
El Strio.