REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL

Guanare, 14 de Marzo de 2008
Años: 197° y 149°

Nº 132

1C-2280-07
JUEZ: Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli
SECRETARIO: Abg. Rafael Jesús Colmenares La Riva
FISCAL: Abg. Xiomara Ocando de Cuevas
Fiscal Tercero del Ministerio Público
IMPUTADO: Zambrano Víctor Manuel
VICTIMA: Angulo Márquez Lilibeth Esther
DELITO: Contra las Personas
(Lesiones Personales Intencionales Menos Grave)
ASUNTO: Sobreseimiento


Vista la solicitud realizada por el Fiscal Tercero del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa, Abg. Xiomara Ocando de Cuevas , mediante el cual solicita formalmente la declaratoria de SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por estar evidentemente prescrita la acción penal, el Tribunal, hace las siguientes consideraciones, de conformidad con lo establecido en la parte in fine del encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, estima que no se requiere la celebración de audiencia para debatir los fundamentos de la petición y comprobar el motivo del sobreseimiento, pronunciamiento este que, en vista del principio de celeridad y economía procesal, debe realizarse sin mayores dilaciones.

Así mismo, considera la Juzgadora que, en el presente caso, en lo que respecta al derecho que le es consagrado a la víctima en el numeral 7 del artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, en ningún momento se le vulnera su derecho; pues ni el Estado Venezolano ni las personas pueden accionar cuando la acción penal está prescrita y el transcurso del tiempo fue inexorable y provocó indefectiblemente la pérdida del derecho, no obstante podrá ejercer los recursos que estime pertinente una vez sea debidamente notificada de la presente decisión: Por otra parte, en lo que respecta al derecho de renuncia, que tiene consagrado el imputado en el numeral 8 del artículo 48 eiusdem, considera el Tribunal que tal ejercicio ha debido ser expreso y no constando en autos, lo procedente es dictar pronunciamiento sobre el petitorio fiscal, acogiéndose el criterio expresado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 9 de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, que establece la prescripción como una cuestión de orden público, y señala “…es una figura que obedece a razones de interés general, en virtud de lo cual, la misma, “ no puede ser alterada por la voluntad de los individuos,” en tal sentido, se emite se decide en los siguientes términos:

Primero: Señaló el Representante Fiscal que la presente investigación se inició en fecha 19/02/2001, por la comisión de un delito Contra las Personas (Lesiones), previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, y la pena de de prisión es de tres a doce meses y de conformidad al artículo 108 ordinal 5° ejusdem, establece: que la acción penal prescribe “Por tres año, si el delito mereciere pena de prisión de tres o menos…”.Consecuencialmente, habiendo ocurrido este hecho en fecha 14-02-01, la acción penal del presente hecho punible esta prescrita por lo cual solicitó formalmente el sobreseimiento de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

Segundo: Revisadas las actuaciones que conjuntamente con la solicitud fiscal acompañó el Representante del Ministerio Público, se evidencia que la investigación se inició mediante denuncia realizada por el ciudadana Angulo Márquez Lilibeth Esther ante la Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalistica Sub-delegación Guanare Estado Portuguesa, donde figura como imputado Víctor Manuel Zambrano, por la presunta comisión de uno de los delitos Contra las Personas (Lesiones).

Finalizada la investigación penal se recabó como únicos elementos de convicción, que cursan en autos:

1) Denuncia de fecha 19-02-2001, formulada por el ciudadana Angulo Márquez Lilibeth Esther, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guanare, quien expone: “El día 14-02-01, a las nueve de la mañana llego a mi casa mi ex marido Víctor Manuel Zambrano, quien es policía local, pero actualmente esta de vacaciones, y comenzamos a discutir ya que el cada vez que va a la casa quiere hacer lo que le da la gana, me maltrata, me ofende, ya que no quiero vivir con el porque tiene otra mujer, el se sacó el correaje que ellos usan y comenzó a pegarme por las piernas, y por la espalda me metió tres golpes con los puños, después que me dio esa pela se fue Es todo”. Folio 01.

2) Examen Médico Legal N° 9700-057-314, de fecha 19/02/2001, suscrito por el Dr. Grisette La Riva de Marcano Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare, practicado a la ciudadana Angulo Márquez Lilibeth, quien presento hematoma gigante en región inguinal y muslo izquierdo. Traumatismo de espalda con excoriaciones en la misma Folio 05.

3) Acta Policial de fecha 19-02-01, suscrita por el Funcionario Julio Pérez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guanare, donde deja constancia de la siguiente diligencia policial de la denuncia de la ciudadana ANGULO MARQUEZ LILIBETH ESTHER. Folio 06.

4) Acta Policial de fecha 02-07-02, suscrita por el Funcionario Julio Pérez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guanare, donde deja constancia de la siguiente diligencia policial cursante folio 09.

5) Inspección N° 1232, de fecha 20-07-2007, suscrita por la funcionario Freddy Mogollón, y Julio Pérez adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guanare, practicada una Vivienda Familiar ubicada en la calle principal, casa sin numero, caserío Argimiro Gabaldon Municipio Sucre Estado portuguesa, Folio 10.

6) Acta Policial de fecha 20-07-02, suscrita por la funcionario Julio Pérez adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guanare, donde deja constancia de los siguientes de la inspección donde ocurrieron los hechos. Folio 11.


Tercero: La Juzgadora, después de analizar las actas procesales de este Expediente, considera que está comprobada la perpetración del delito de Lesiones Personales Intencionales Menos Grave, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal vigente, para la fecha del hecho. Así mismo, considera que el hecho ilícito fue perpetrado el día 14/02/2001, y hasta la fecha de la presente decisión, 14/03/2008, han transcurrido, Siete (7) años y Un (01) mes, que es un lapso de tiempo que excede al exigido por el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal, para la prescripción ordinaria de la acción penal correspondiente al delito en cuestión; por lo que es procedente atender el petitorio fiscal y acordar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal, porque prescribió la acción penal, y en virtud de lo establecido en el ordinal 8° del artículo 48 eiusdem, ya que la prescripción extingue la acción penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa en Funciones de Control N° 1, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, seguida en contra de Zambrano Víctor Manuel, por la comisión del delito de Lesiones Personales Intencionales Menos Grave, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal vigente, para la fecha del hecho, en perjuicio del Angulo Márquez Lilibeth Esther, de conformidad con el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal, porque prescribió la acción penal, en virtud de lo establecido en el ordinal 8° del artículo 48 eiusdem, ya que la prescripción extingue la acción penal. Publíquese y notifíquese a las partes.


La Juez de Control N° 1,


Abg. Ana Isabel Gavidia

El Secretario,


Abg. Rafael Jesús Colmenares La Riva