REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL
Guanare, 14 marzo de 2008
Años 197° y 148°
Nº:_________
1CS-5340-08
JUEZ DE CONTROL N° 1: Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli
IMPUTADO: Alexander José Madrid David
DEFENSOR PUBLICO Abg. Rafael Eduardo Peraza
SOLICITANTE:
Fiscal Auxiliar Segunda Encargada del Ministerio Público, Abg. Karla Lorena Guerrero
VICTIMA: Canelón Luisa Aurora
SECRETARIO: Abg. Rafael Jesús Colmenares
La abogada Karla Lorena Guerrero, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Segunda Encargada del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa, consignó escrito el día 13/03/2008, siendo las 11:00 a..m., mediante el cual presenta ante este Tribunal de Control N° 1 a la ciudadana Alexander José Madrid David, venezolano, de 24 años de edad, soltero, chofer, titular de la cedula de Identidad N° 16.209.548., residenciado en las Americas, calle 05, casa N° 02, Guanare Estado Portuguesa, quien fue aprehendido el día 11/03/2008, siendo aproximadamente las 12:30 horas de la tarde, por una comisión integrada por funcionarios adscritos a Tránsito Terrestre, a los fines de que sea oído por un Juez competente, celebrada la audiencia de ley con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:
PRIMERO: La Fiscal del Ministerio Público, Abg. Karla Guerrero narró oralmente como sucedieron los hechos, indicando que el día 11/03/2008 siendo aproximadamente las 12:30 horas de la tarde fue aprehendido el ciudadano Alexander José Madrid David, según se desprende de acta policial de Fecha 11-03-08, suscrita por el funcionario Jhovanny José Hernández adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte y Transito Terrestre, comando de Unidad numero 54 Portuguesa, puesto de Guanare Estado Portuguesa, quien expuso: “En el día hoy martes 11 de Marzo de dos mil ocho, siendo las 12:30 p.m, fue comisionado por el oficial de día S/1ro, Eudys Perozo, para que me trasladara a la carretera penetración agrícola Guanare- suruaguapo, sector Pescadero, Estado Portuguesa, a la averiguaciones de un accidente de transito enseguida se traslado al lugar haciendo acto de presencia a eso de la 1:30 pm, al llegar pudo constatar que se trataba de un accidente de transito de tipo caída de ocupante de vehiculo en marcha con un muerto, ocurrido a eso de las 9:30 se procedió a levantar el cadáver mediante acta en presencia de testigos, enviando el cadáver a la morgue del Hospital Dr., Miguel Oraá de Guanare, siendo recibido por el enfermero Juan Pablo, elabora el Pre- croquis demostrativo del accidente, donde los vehículos y conductor quedan identificados de la siguientes manera Alexander José Madrid David, venezolano, de 24 años de edad, soltero, chofer, titular de la cedula de Identidad N° 16.209.548., residenciado en las Americas, calle 05, casa N° 02, Guanare Estado Portuguesa, quien conducía un vehiculo único, clase camión de carga, placas 207- TAL, marca chevrolet, modelo, c-600 color azul y rojo, año 1974, tipo volteo, serial de carrocería: CCF61FV5222, propiedad de transporte chivera Jomain de dicho accidente resulto occisa la ciudadana Luisa Aurora Canelón, venezolana de 42 años de edad, soltera, oficio del hogar, titular de la cedula de identidad N° 9.252.829, Diagnostico: PARO CARDIO RESPIRATORIO, FRATURA DE HUMERO Y FEMUR PIERNA DERECHO, FRATURA CEVICAL Y MEDILA ESPINAL, POLITRAUMATISMO POR ACIDENTE DE TRANSITO, según certificado de defunción, cursante al folio 12 expedida por el Dr. Rafael Bruzual…”.
La Representación Fiscal precalificó los hechos imputados como el delito de Homicidio Culposo previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana Luisa Aurora Canelón, solicitando que sea decretada la Calificación de Flagrancia por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerde la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 Ejusdem. Igualmente solicitó que se le imponga la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Impuesto al ciudadano Alexander José Madrid David, de los hechos atribuidos como de su autoría por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó Si Querer Declarar” y expuso: “Yo iba en el camión retrocediendo de repente se me fueron los frenos, rodamos por una pendiente de 7 a 8 metros, se me fueron los frenos, la gente le pusieron las piedras, y me decían te vas a caer por el barranco, pilas con ese barranco, se me fueron los frenos iba de retroceso y estaba la señora, que se ennervio abrió la puerta y se lanzo, es todo”.
Seguidamente el Tribunal le concede la palabra a la ciudadana Ana Cecilia Castro, en su carácter de hija de la victima ciudadana Luisa Aurora Canelón, quien expuso: “Así como cuenta el señor en su relato, lo mismo que iba a decir yo, lo dijo él en el relato, es todo”.
Por su parte el Defensor Público, Abogado Abg. Rafael Eduardo Peraza, expuso sus argumentos de defensa de la siguiente manera: “Oída la precalificación dada por el Ministerio Público a mi defendido Madrid David Alexander José por el delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, esta defensa se adhiere a lo solicitado por el Ministerio Público en cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, solicito copia del acta, es todo”, es todo”.
TERCERO: Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente analizar los requisitos de procedencia para decretar medida cautelar sustitutiva de libertad al imputado presentado, en tal sentido de los autos se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, fundamentando el titular de la acción su imputación, en las siguientes actuaciones con las que estima determinado el hecho punible y en las cuales igualmente fundamenta esta Juzgadora su decisión:
1.- Acta Policial N° 101-110308, de fecha 11/03/2008, suscrita por el funcionario JHOVANNY JOSE HERNANDEZ; adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transito y Transporte Terrestre Nº 54 de Guanare, en la cual deja constancia de la siguiente diligencia policial: “En el día hoy martes 11 de Marzo de dos mil ocho, siendo las 12:30 p.m, fue comisionado por el oficial de día S/1ro, Eudys Perozo, para que me trasladara a la carretera penetración agrícola Guanare- suruaguapo, sector Pescadero, Estado Portuguesa, a la averiguaciones de un accidente de transito enseguida me traslade al lugar haciendo acto de presencia a eso de la 1:30 pm, al llegar pudo constatar que se trataba de un accidente de transito de tipo caída de ocupante de vehiculo en marcha con un muerto, ocurrido a eso de las 9:30 se procedió a levantar el cadáver mediante acta en presencia de testigos, enviando el cadáver a la morgue del Hospital Dr., Miguel Oraá de Guanare, siendo recibido por el enfermero Juan Pablo, elabora el Pre- croquis demostrativo del accidente, donde los vehículo y conductor quedan identificados de la siguientes manera Alexander José Madrid David, venezolano, de 24 años de edad, soltero, chofer, titular de la cedula de Identidad N° 16.209.548., residenciado en las Americas, calle 05, casa N° 02, Guanare Estado Portuguesa, quien conducía un vehiculo único, clase camión de carga, placas 207- TAL marca chevrolet, modelo, c-600 color azul y rojo, año 1974, tipo volteo, serial de carrocería: CCF61FV5222, propiedad de transporte chivera Jomain de dicho accidente resulto occisa la ciudadana Luisa Aurora Canelón, venezolana de 42 años de edad, soltera, oficio del hogar, titular de la cedula de identidad N° 9.252.829, Diagnostico: PARO CARDIO RESPIRATORIO, FRATURA DE HUMERO Y FEMUR PIERNA DERECHO, FRATURA CEVICAL Y MEDILA ESPINAL, POLITRAUMATISMO POR ACIDENTE DE TRANSITO, según certificado de defunción.
Vehículo Único: único, clase camión de carga, placas 207- tal marca chevrolet, modelo, c-600 color azul y rojo, año 1974, tipo volteo, serial de carrocería: CCF61FV5222, propiedad de transporte chivera Jomain, conducida por Alexander José Madrid David, ya identificado.
Seguidamente se procede al despeje de la vía, enviando el vehículo al estacionamiento Curacao, de acuerdo al Art. 117 numeral 4 de la Ley de Transito Terrestre, quedando a la orden de la Fiscalia 1ra del Ministerio Publico. De este accidente resulto lesionada la ciudadana: LUISA AURORA CANELON (OCCISA), fue atendida en el Hospital Dr. Miguel Oraá de Guanare, por el medico de guardia Dr. Omar Cubero, quien diagnostico: traumatismo craneoencefálico grave, traumatismo torazo abdominal cerrado (falleciendo posteriormente quedando depositado el cadáver en la morgue del Hospital Miguel Dr. Oraa de Guanare).
Con todos estos recaudos me dirigí al comando, se le efectuó llamada telefónica a la Fiscal 2da. Del Ministerio Público, Dra. Karla Guerrero, ordenando que el referido procedimiento fuera remitido a la misma y continuar con las averiguaciones correspondiente, Procedí a informarle al conductor del vehiculo único las instrucciones dadas y de sus derechos, consagrado en el articulo 49 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el art. 125 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedando detenido en las instalaciones de este Puesto de Transito Guanare. En la presente investigación se determino lo siguiente:
EN EL LUGAR:
TIPO DE VÍA: Rural, con un canal de circulación de doble sentido, sin demarcación, en la vía con barranco y áreas verdes de ambos lados, TOPOGRAFÍA: semi curva
CARACTERÍSTICAS: seca, engranzonada, en mal estado, el tiempo estaba claro
ORIENTACIÓN Y SENTIDO DE CIRCULACIÓN: el vehiculo único circulaba con su conductor por la carretera vía suruguapo sector el pescadero.
INDICIOS HALLADOS: persona fallecida debajo del carro.
EN EL VEHICULO:
RELACIÓN DE DAÑOS: el Vehiculo único sufrió daños en la parte delantera, al caer en la zanja.
INDICIOS HALLADOS DENTRO DEL VEHICULO: Ninguno.
DINÁMICA DEL ACCIDENTE:
El vehiculo único se encontraba descargando un camión de piedras en la carretera vía suruguapo sector el pescadero, al efectuar la maniobra de retroceso, según versión verbal del conductor se le fueron los frenos al vehiculo perdiendo el control y la ciudadana hoy fallecida se cae del vehiculo quedando debajo del camión presionada entre el camión y el barranco.
PORQUE SE PRODUCE EL ACCIDENTE: se siguen averiguaciones, es todo cuanto tengo que informar. Folio 02.
2.- Acta de levantamiento de cadáver, de fecha 11-03-2008, que según su identificación pertenece a Luisa Aurora Canelón. Folio 04.
3.- Croquis del accidente, realizado por el funcionario Jhovanny Hernández Yánez, tipo de accidente: caída de acompañante de vehículo en marcha (muerte) (01). Folios 05 y 06.
4.- Reporte de Accidente, de fecha 11-03-2008, suscrita por el funcionario JHONNY HERNANDEZ, adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transito y Transporte Terrestre Nº 54, del estado Portuguesa, donde se deja constancia del tiempo, modo, lugar, como ocurrieron los hechos, y el estado del vehiculo. Folio 07.
5.- FOTOGRAFIA: Del Vehiculo Único Volteo Placas 207-Tal. Posición final, inserta al folio 11.
6.- Certificado de Defunción de quien en vida respondiera al nombre de Canelón Luisa Aurora, de fecha 11-03-08, suscrito por el Dr. Rafael Bruzual Villegas. Folio 13.
7.- Acta de Entrevista: de fecha 13 de Marzo 2008, del ciudadano CARLOS LUIS CASTRO CANELÓN, rendida ante el Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transito y Transporte Terrestre Nº 54, quien expuso: “Yo venia como acompañante en el carro del señor Alexander, se le fueron los frenos y se fue hacia atrás y mi mamá de los nervios se tiro del carro, es todo”. Folio 15.
6.- Acta de Entrevista: de fecha 12 de Marzo de 2008, del ciudadano AUDY JOSE MENDOZA BRICEÑO, rendida ante el Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transito y Transporte Terrestre Nº 54, quien expuso: “Yo estaba trabajando y vi cuando viene retrocediendo Alexander en su camión, el camión se quedo sin frenos y la señora abrió la puerta y se tiro, es todo”. Folio 16
7. Acta de Entrevista: de fecha 12 de Marzo de 2008, del ciudadano IVAN FRANCISCO MENDOZA SANCHEZ, rendida ante el Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transito y Transporte Terrestre Nº 54, quien expuso: “Yo iba llegando a pie y veo que el camión iba retrocediendo y escucho que el chofer dice que se quedo sin frenos y comenzamos a ponerle piedras, la señora se ennervio y se lanzo del camión. Es todo”. Folio 17.
8.- Fotografía de el Cadáver fuera del área del accidente. Expediente NRO 101-110308, Folio 19.
9.- Fotografía Posición Final del accidente. Folio 20.
10.- Fotografía vehiculo involucrado en el accidente. Folio 21.
Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellas son, cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto el imputado fue aprehendido a poco de haberse cometido el hecho, es decir el accidente de transito, tipo caída de ocupante del vehículo en marcha, lo cual produjo como resultado la muerte de la ciudadana Luisa Aurora Canelón; aprehensión realizada por parte de funcionarios adscritos al Cuerpo de Vigilancia de Tránsito Terrestre, acogiendo la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, como Homicidio Culposo previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal vigente, por cuanto los hechos se subsumen en la previsión fáctica del mencionado tipo penal.
Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, debe ordenarse la aplicación del Procedimiento ordinario, tal y como lo requirió el Representante del Ministerio Público, quien ejerce la titularidad de la acción penal en representación del Estado Venezolano y consideró tener actos de investigación pendientes por realizar.
El segundo requisito exigido en nuestro sistema penal para la procedencia de medida de coerción personal, es la existencia del peligro de que el imputado pretenda frustrar los fines del proceso (periculum in mora), para el cual se establecen pautas vinculadas a la magnitud del daño causado, a la gravedad de la pena a imponer y otras relacionadas a la personalidad del imputado, en el caso de marras, el ilícito penal atribuido es Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, con una pena promedio aplicable de dos años y nueve meses, en tal sentido es pertinente señalar, que la coerción personal es la restricción o limitación que se impone a la libertad del imputado por razones estrictamente procésales, y sólo la necesidad, verificada en cada caso, de evitar que el imputado frustre los fines del proceso es lo que puede justificar las medidas coercitivas de quien goza de un estado jurídico de inocencia, de otro modo si no existen razones de peligro, o existiendo pueden neutralizarse de otra forma, la medida privativa de libertad carece de justificación y resulta desproporcionada, resultando del análisis precedente que lo ajustado a derecho en un Estado que garantiza la libertad, es imponer al ciudadano Alexander José Madrid David, la Medida Cautelar Sustitutivas de Libertad prevista en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica ante este Tribunal una vez al mes por el lapso de seis meses.
DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
1. Decreta la aprehensión de la ciudadana: Alexander José Madrid David como flagrante, por considerar que están dados los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
2. Acuerda la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 de la norma adjetiva antes señalada.
3. Acoge la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público como Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal vigente, en perjuicio de la ciudadana Luisa Aurora Canelón.
4. Impone al ciudadano Alexander José Madrid David, las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad prevista en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica ante la oficina de Alguacilazgo de esta ciudad, una vez al mes por el lapso de Seis (06) meses.
Remítanse las actuaciones al Fiscal del Ministerio Público, transcurrido el lapso legal para recurrir. Diarícese, regístrese y certifíquese.
La Juez de Control N° 1,
Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli
El Secretario,
Abg. Rafael Jesús Colmenares La Riva
Seguidamente se cumplió. Conste. El Secretario