REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL N° 1

Guanare, 17 de Marzo de 2008
Años: 197 ° y 149°

N° 150
CAUSA Nº 1C-2179-07
JUEZ: ANA ISABEL GAVIDIA
FISCAL: FISCALIA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO
IMPUTADO DESCONOCIDOS
VICTIMA: JESUS RAFAEL VALLADARES GOMEZ
DELITO: CONTRA LA PROPIEDAD (HURTO)
ASUNTO: SOBRESEIMIENTO

Vista la solicitud formulada por el Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, relativo al Sobreseimiento de la presente causa debido a que no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en la investigación seguida con motivo de la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 numeral 04 del Código Penal vigente para la fecha de comisión del hecho, en perjuicio del ciudadano Jesús Rafael Valladares Gómez. Este Juzgado para decidir considera pertinente como punto previo exponer:

De conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, presentada como haya sido la solicitud de sobreseimiento es menester convocar a las partes para debatir los fundamentos de la petición salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate. En tal sentido se tiene que la causa por la que solicita el Ministerio Público el sobreseimiento, se debe a que no existe la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación, más sin embargo es de apreciar que no se requiere la celebración de la referida audiencia sino que cabe dentro de la potestad del Juzgador emitir el correspondiente pronunciamiento sin el planteamiento del debate, cuestión a la que igualmente y en aras al principio de una justicia expedita y sin dilaciones, este Juzgado atiende para expresar el dictamen pertinente; lo que seguidamente se declara:

PRIMERO
La presente averiguación penal se inicia en fecha 23 de Enero del 2003, al tener conocimiento mediante Denuncia presentada por el ciudadano Jesús Rafael Valladares Gómez, donde aparece como imputado: Personas Desconocidas, hecho ocurrido en las instalaciones de la agencia de Loterías Piscis, por lo que se da curso al proceso penal por la presunta comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad.

Culminada las Investigaciones penales se recabaron los siguientes elementos de convicción:

1.- Denuncia, de fecha 23 de Enero del 2003, del ciudadano Jesús Rafael Valladares Gómez, quien expuso: “Hoy como a las siete de la mañana cuando llegue a mi lugar de trabajo, en la dirección antes mencionada me percate que habían violentado la puerta principal del local y se llevaron una nevera ejecutiva, un equipo de sonido marca SONI, un ventilador de techo, marca Cronw y treinta mil bolívares en efectivo, varias herramientas de carro, una bombona de gas y un gato hidráulico, es todo”. Cursa al folio 01 del presente expediente.

2.- Acta de Inspección Ocular N° 108, de fecha 23/01/2003, suscrita por los Funcionarios Agentes William Gamez y Carlos García, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub-delegación Guanare, practicado en: “En las instalaciones de la agencia de Loterías Piscis, localizada en la carrera quinta, frente a las instalaciones de la Estación de Servicio la Concordia, Guanare, Estado Portuguesa”. Folio 04 del presente expediente.

3.- Experticia de Regulación Prudencial N° 955, de fecha 02/08/2004, suscrita por el Funcionario Jorge Luis Morón, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub-delegación Guanare, practicado a una nevera ejecutiva, un equipo de sonido marca SONI, un ventilador de techo, marca Cronw, varias herramientas de carro, una bombona de gas y un gato hidráulico. Folio 08 del presente expediente.

Examinado que el representante del Ministerio Público ha fundado su petición en el artículo 318 numeral 4° del Código Adjetivo, aduciendo que no existen suficientes elementos de convicción para presentar acusación y la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, esta Juzgadora considera que es procedente, ya que del análisis de las actuaciones se estableció la comisión de delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal vigente para la fecha de comisión del hecho, en perjuicio del ciudadano Jesús Rafael Valladares Gómez, por una parte y por la otra no se incorporó ninguna actuación que permita establecer la consecuente responsabilidad del imputado, en consecuencia es procedente decretar el sobreseimiento de la presente causa, todo de conformidad con el artículo 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Con fundamento en lo precedentemente expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en función de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta el SOBRESEIMIENTO en la presente causa iniciada por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 455 numeral 4 del Código Penal vigente para la fecha de comisión del hecho en perjuicio del ciudadano Jesús Rafael Valladares Gómez, de conformidad con el artículo 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese al Ministerio Público y a la víctima. Regístrese. Certifíquese y diarícese. Archívese en su oportunidad legal.
La Juez de Control N° 1


Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli
La Secretaria,


Abg. Dania Leal
Seguidamente se cumplió Conste. Stria