REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL N° 1

Guanare, 17 de Marzo de 2008
Años: 197 ° y 149°

N° 148
CAUSA Nº 1C-2236-07
JUEZ: ANA ISABEL GAVIDIA
FISCAL: FISCALIA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO
IMPUTADO EDUARD ERNESTO OVALLES RIVAS
VICTIMA: FIGUEROA FREITEZ TEODULO JESUS
DELITO: CONTRA LA PROPIEDAD (HURTO)
ASUNTO: SOBRESEIMIENTO


Vista la solicitud formulada por el Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, relativo al Sobreseimiento de la presente causa debido a que no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en la investigación seguida con motivo de la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal vigente para la fecha de comisión del hecho, en perjuicio del ciudadano Figueroa Freitez Teodulo Jesús. Este Juzgado para decidir considera pertinente como punto previo exponer:

De conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, presentada como haya sido la solicitud de sobreseimiento es menester convocar a las partes para debatir los fundamentos de la petición salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate. En tal sentido se tiene que la causa por la que solicita el Ministerio Público el sobreseimiento, se debe a que no existe la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación, más sin embargo es de apreciar que no se requiere la celebración de la referida audiencia sino que cabe dentro de la potestad del Juzgador emitir el correspondiente pronunciamiento sin el planteamiento del debate, cuestión a la que igualmente y en aras al principio de una justicia expedita y sin dilaciones, este Juzgado atiende para expresar el dictamen pertinente; lo que seguidamente se declara:

PRIMERO
La presente averiguación penal se inicia en fecha 03 de Diciembre de 2004, al tener conocimiento mediante Denuncia presentada por el ciudadano Figueroa Freitez Teodulo Jesús, donde aparece como imputado: Eduard Ernesto Ovalles Rivas, hecho ocurrido en el Cajero del Banco Casa Propia, Guanare Estado Portuguesa, por lo que se da curso al proceso penal por la presunta comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad.

Culminada las Investigaciones penales se recabaron los siguientes elementos de convicción:

1.- Denuncia, de fecha 03 de Diciembre de 2004, del ciudadano Figueroa Freitez Teodulo Jesús, quien expuso: “El 30-11-2004 como a las 07:30 horas de la noche yo me dirigí al cajero del Banco Venezuela y como los cajeros no estaban trabajando yo me dirigí al cajero de casa propia a hacer un retiro estando allí retire la cantidad de 150.00 bolívares, de pronto llegaron tres personas y uno de ellos se colocó cerca de mi como esperando para usar el cajero yo hice mi retiro y guarde la tarjera en mi bolsillo de adelante y me fui quedando estas personas allí, al día siguiente cuando estoy en la ciudad de Maracaibo fui hacer un retiro en la sucursal del Banco de Venezuela y no me dio dinero y dejo eso quieto pero en la mañana me dirijo por la taquilla es decir por la oficina a reclamar porque el Banco no me daba dinero y es allí cuando me entero que no tengo plata y que me la habían retirado en fecha 01-12-04 y que la tarjeta que yo estaba usando no era la mía y en seguida me dieron un movimiento de cuenta y una copia del numero de mi tarjeta de debito, es todo”. “Cursa al folio 01 del presente expediente”

2.- Acta de Investigación de fecha 28-03-2005, suscrita por el funcionario Adonis Rivero, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub-delegación Guanare, quien deja constancia, que según información sostenida por el ciudadano Abboud Abboud Hassan Jacinto, en fecha 01-12-2004, en los libros de venta tiene registrado como un ciudadano hizo una compra de tres equipos de sonidos marca Daewoo, por un monto de 1.204.000 bolívares, utilizando como medio de pago, una tarjeta de debito. Folio 15 del presente expediente.

3.- Acta de Entrevista de fecha 30-03-2005, del ciudadano Abboud Abboud Hassan Jacinto, quien expuso: “A nuestro negocio se presentaron dos tipos, con la finalidad de realizar una compra, pidieron que se les probara tres equipos de sonido marca Daewoo, presentando una tarjeta de debito del Banco Venezuela para cancelar el monto de un Millón Doscientos Cuatro Mil Bolívares, quien además presento su cedula de identidad y firmo un bauche de pago……….Folio 16 del presente expediente.

4.- Experticia de Reconocimiento N° 689, de fecha 28 de Junio del 2005, suscrita por el Funcionario Juan Carlos Gil, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub-delegación Guanare, practicado a una tarjeta de debito, elaborada en material sintético de color rojo, perteneciente según se lee Banco de Venezuela. Folio 22 del presente expediente.

Examinado que el representante del Ministerio Público ha fundado su petición en el artículo 318 numeral 4° del Código Adjetivo, aduciendo que no existen suficientes elementos de convicción para presentar acusación y la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, esta Juzgadora considera que es procedente, ya que del análisis de las actuaciones se estableció la comisión de delito de Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal vigente para la fecha de comisión del hecho, en perjuicio del ciudadano Figueroa Freitez Teodulo Jesús, por una parte y por la otra no se incorporó ninguna actuación que permita establecer la consecuente responsabilidad del imputado, en consecuencia es procedente decretar el sobreseimiento de la presente causa, todo de conformidad con el artículo 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Con fundamento en lo precedentemente expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en función de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta el SOBRESEIMIENTO en la presente causa iniciada por presunta comisión del delito de Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal vigente para la fecha de comisión del hecho en perjuicio del ciudadano Figueroa Freitez Teodulo Jesús, de conformidad con el artículo 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese al Ministerio Público a la víctima y al Imputado. Regístrese. Certifíquese y diarícese. Archívese en su oportunidad legal.
La Juez de Control N° 1


Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli
La Secretaria,


Abg. Dania Leal
Seguidamente se cumplió Conste. Stria