REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL N° 1

Guanare, 17 de Marzo de 2008
Años: 197 ° y 149°

N° 149
CAUSA Nº 1C-2243-07
JUEZ: ANA ISABEL GAVIDIA
FISCAL: FISCALIA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO
IMPUTADO DESCONOCIDOS
VICTIMA: BALAUSTRE SANCHEZ YULEIMA DE LA COROMOTO
DELITO: CONTRA LA PROPIEDAD (HURTO)
ASUNTO: SOBRESEIMIENTO

Vista la solicitud formulada por el Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, relativo al Sobreseimiento de la presente causa debido a que no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en la investigación seguida con motivo de la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal vigente para la fecha de comisión del hecho, en perjuicio de la ciudadana Balaustre Sánchez Yuleima De La Coromoto. Este Juzgado para decidir considera pertinente como punto previo exponer:

De conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, presentada como haya sido la solicitud de sobreseimiento es menester convocar a las partes para debatir los fundamentos de la petición salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate. En tal sentido se tiene que la causa por la que solicita el Ministerio Público el sobreseimiento, se debe a que no existe la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación, más sin embargo es de apreciar que no se requiere la celebración de la referida audiencia sino que cabe dentro de la potestad del Juzgador emitir el correspondiente pronunciamiento sin el planteamiento del debate, cuestión a la que igualmente y en aras al principio de una justicia expedita y sin dilaciones, este Juzgado atiende para expresar el dictamen pertinente; lo que seguidamente se declara:

PRIMERO
La presente averiguación penal se inicia en fecha 10 de Noviembre de 2004, al tener conocimiento mediante Denuncia presentada por la ciudadana Balaustre Sánchez Yuleima De La Coromoto, donde aparece como imputado: Personas Desconocidas, hecho ocurrido en el Cajero del Banco Provincial, Guanare Estado Portuguesa, por lo que se da curso al proceso penal por la presunta comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad.

Culminada las Investigaciones penales se recabaron los siguientes elementos de convicción:

1.- Denuncia, de fecha 10 de Noviembre del 2004, de la ciudadana Balaustre Sánchez Yuleima De La Coromoto, quien expuso: “El día 18-09-04, me dirigí al cajero automático del Banco Provincial de la carrera quinta de esta ciudad, utilice mi tarjeta de debito N° 589524-0100944033618 y solicite saldo, el cajero me dispenso un comprobante donde se leía un saldo de 300.981.91 bolívares, inmediatamente solicite un retiro por la cantidad de 100.000 bolívares, en la pantalla del cajero apareció un letrero que decía que no había disponibilidad de dinero y no me dispenso ningún comprobante, cancele la operación y me ubique en el primer cajero ya que la operación anterior la había realizado en el segundo cajero, solicite nuevamente el saldo porque tenia entendido que cuando el cajero no tiene disponibilidad de dinero, este debita la cantidad solicitada pero a las 24 horas la reintegra, este me dispenso un comprobante donde se lee un saldo de 10.183.91 bolívares, es decir me había debitado 290.000 bolívares que en ningún momento solicite, el lunes siguiente me dirigí al banco u actualice mi libreta de ahorros allí aparece reflejados un retiro por la cantidad antes menciona, el día 18-09-04, realice ante el banco el respectivo reclamo por cuanto no reconozco haber realizado el retiro en cuestión, posteriormente el banco me contesta que el mismo resulto ser no procedente, me entregaron una consulta de movimiento donde aparece reflejado el retiro de los 290.000 bolívares, el día 18-09-04, a las 14:28 horas, cosa que me parece extraño porque según el comprobante que me dispenso el cajero al momento de realizar la consulta del segundo saldo, esta la realice a las 14:28 horas, lo que quiere decir que a esa hora realice fue una consulta de saldo y no un retiro………”. Cursa al folio 01 del presente expediente.

2.- Acta de Inspección Ocular N° 1382, de fecha 10/11/2004, suscrita por los Funcionarios Agentes Luis Carrillo y German Bastidas, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub-delegación Guanare, practicado en: “La entidad Bancaria denominada Banco Provincial, ubicado en la carrera quinta, entre calles veinte y veintidós, Guanare, Estado Portuguesa. Folio 06 del presente expediente.

Examinado que el representante del Ministerio Público ha fundado su petición en el artículo 318 numeral 4° del Código Adjetivo, aduciendo que no existen suficientes elementos de convicción para presentar acusación y la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, esta Juzgadora considera que es procedente, ya que del análisis de las actuaciones se estableció la comisión de delito de Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal vigente para la fecha de comisión del hecho, en perjuicio de la ciudadana Balaustre Sánchez Yuleima de la Coromoto, por una parte y por la otra no se incorporó ninguna actuación que permita establecer la consecuente responsabilidad del imputado, en consecuencia es procedente decretar el sobreseimiento de la presente causa, todo de conformidad con el artículo 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Con fundamento en lo precedentemente expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en función de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta el SOBRESEIMIENTO en la presente causa iniciada por la presunta comisión del delito de Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal vigente para la fecha de comisión del hecho en perjuicio de la ciudadana Balaustre Sánchez Yuleima de la Coromoto, de conformidad con el artículo 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese al Ministerio Público y a la víctima. Regístrese. Certifíquese y diarícese. Archívese en su oportunidad legal.
La Juez de Control N° 1


Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli
La Secretaria,


Abg. Dania Leal
Seguidamente se cumplió Conste. Stria