REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL N° 1

Guanare, 17 de Marzo de 2008
Años: 197 ° y 149°

N° 158
CAUSA Nº 1C-2246-07
JUEZ: ANA ISABEL GAVIDIA
FISCALIA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO
IMPUTADO DESCONOCIDO
VICTIMA: JUSTO LUCENA EDUARDO JONEL
DELITO: CONTRA LA PROPIEDAD (ROBO)
ASUNTO: SOBRESEIMIENTO


Vista la solicitud formulada por el Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, relativo al Sobreseimiento de la presente causa debido a que no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en la investigación seguida con motivo de la presunta comisión del delito de Robo Agravado de Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 06 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio del ciudadano Justo Lucena Eduardo Jonel. Este Juzgado para decidir considera pertinente como punto previo exponer:

De conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, presentada como haya sido la solicitud de sobreseimiento es menester convocar a las partes para debatir los fundamentos de la petición salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate. En tal sentido se tiene que la causa por la que solicita el Ministerio Público el sobreseimiento, se debe a que no existe la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación, más sin embargo es de apreciar que no se requiere la celebración de la referida audiencia sino que cabe dentro de la potestad del Juzgador emitir el correspondiente pronunciamiento sin el planteamiento del debate, cuestión a la que igualmente y en aras al principio de una justicia expedita y sin dilaciones, este Juzgado atiende para expresar el dictamen pertinente; lo que seguidamente se declara:

PRIMERO
La presente averiguación penal se inicia en fecha 15 de Noviembre de 2001, al tener conocimiento mediante Denuncia presentada por el ciudadano Justo Lucena Eduardo Jonel, donde aparece como imputado: Persona Desconocida, hecho ocurrido en la entrada al Colombia Sur, Guanare Estado Portuguesa, por lo que se da curso al proceso penal por la presunta comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad.

Culminada las Investigaciones penales se recabaron los siguientes elementos de convicción:

1.- Denuncia, de fecha 15 de Noviembre de 2001, del ciudadano Justo Lucena Eduardo Jonel, quien expuso: “Yo vi que dos tipos me venían siguiendo en una moto, en la entrada del Barrio Colombia sur por Motiasca, uno me dice quieto ahí no te muevas porque te doy un tiro, yo acelere pero la moto se me cayo, y el parrillero de la moto de los tipos la agarro y se la llevo, eso es todo”. Cursa al folio 01 del presente expediente.

2.- Inspección N° 1151, de fecha 15/11/2001, suscrita por los Funcionarios Miguel Segundo Pérez y Alfonso Mejias, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub-delegación Guanare, practicado en: Barrio Colombia Sur, calle 30, Guanare Estado Portuguesa. Cursa al folio 05 del presente expediente.

3.- Experticia de Regulación Prudencial N° 1452, de fecha 26/11/2001, suscrita por el funcionario Néstor Azuaje, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub-delegación Guanare, practicado a una moto, marca Yamaha, modelo Artístico, color negro, serial 3KJ2476655, año 98. Folio 09 del presente expediente.

Examinado que el representante del Ministerio Público ha fundado su petición en el artículo 318 numeral 4° del Código Adjetivo, aduciendo que no existen suficientes elementos de convicción para presentar acusación y la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, esta Juzgadora considera que es procedente, ya que del análisis de las actuaciones se estableció la comisión de delito de Robo Agravado de Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 06 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio del ciudadano Justo Lucena Eduardo Jonel, por una parte y por la otra no se incorporó ninguna actuación que permita establecer la consecuente responsabilidad del imputado, en consecuencia es procedente decretar el sobreseimiento de la presente causa, todo de conformidad con el artículo 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Con fundamento en lo precedentemente expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en función de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta el SOBRESEIMIENTO en la presente causa iniciada por la presunta comisión del delito de Robo Agravado de Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 06 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio del ciudadano Justo Lucena Eduardo Jonel, de conformidad con el artículo 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese al Ministerio Público a la víctima y al Imputado. Regístrese. Certifíquese y diarícese. Archívese en su oportunidad legal.
La Juez de Control N° 1


Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli
La Secretaria,


Abg. Dania Leal
Seguidamente se cumplió Conste. Stria