REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL N° 1

Guanare, 17 de Marzo de 2008
Años: 197 ° y 149º

N° 147
CAUSA Nº 1C-2276-07
JUEZ: ANA ISABEL GAVIDIA
FISCALIA: TERCERA DEL MINISTERIO PUBLICO
IMPUTADO DESCONOCIDO
VICTIMA: PACHECO ORLANDO JOSÉ
DELITO: HURTO AGRAVADO
ASUNTO: SOBRESEIMIENTO


Vista la solicitud formulada por la Fiscal Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, relativo al Sobreseimiento de la presente causa debido a que el hecho se encuentra prescrito de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en la investigación seguida con motivo de la comisión del delito de Hurto Agravado previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 8 del Código Penal (vigente para la fecha). Así mismo, considera la Juzgadora que, en el presente caso, en lo que respecta al derecho que le es consagrado a la víctima en el numeral 7 del artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, en ningún momento se le vulnera su derecho; pues ni el Estado Venezolano ni las personas pueden accionar cuando la acción penal está prescrita y el transcurso del tiempo fue inexorable y provocó indefectiblemente la pérdida del derecho, no obstante podrá ejercer los recursos que estime pertinente una vez sea debidamente notificada de la presente decisión: Por otra parte, en lo que respecta al derecho de renuncia, que tiene consagrado el imputado en el numeral 8 del artículo 48 eiusdem, considera el Tribunal que tal ejercicio ha debido ser expreso y no constando en autos, lo procedente es dictar pronunciamiento sobre el petitorio fiscal, acogiéndose el criterio expresado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 9 de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, que establece la prescripción como una cuestión de orden público, y señala “…es una figura que obedece a razones de interés general, en virtud de lo cual, la misma, “ no puede ser alterada por la voluntad de los individuos,” en tal sentido, se decide en los siguientes términos:

Primero:

Señaló la Representante Fiscal que la presente investigación se inició en fecha 20-12-2000, por la comisión del delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 8 del Código Penal (vigente para la fecha), especificando en su escrito los elementos de convicción recabados una vez culminada la fase de investigación penal, concluyendo que desde la fecha del inicio de la investigación hasta la fecha de su solicitud, habían transcurrido seis (06) años, tres (03) meses y once (11) días, por lo que consideró evidente que la acción penal para perseguir este delito se encontraba prescrita de conformidad a lo previsto en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal Vigente y solicitó formalmente el sobreseimiento de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

Segundo:

Revisadas las actuaciones que conjuntamente con la solicitud fiscal acompañó el Representante del Ministerio Público, se evidencia que la investigación se inició en fecha 20-12-2000, mediante denuncia interpuesta ante el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial delegación Guanare, realizada por el ciudadano Pacheco Orlando José, en el cual expuso: “Yo me encontraba en casa de un amigo y dejé estacionada mi moto en la parte de afuera y escuché que prendieron mi moto y salí a ver y en eso un tipo estaba montado encima de la moto y arrancó y se la llevó. Es Todo”.

Finalizada la investigación penal se recabaron como elementos de convicción, que cursan en autos los siguientes:

1.- Denuncia Común: De fecha 20-12-2000, denuncia interpuesta ante el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial delegación Guanare, realizada por el ciudadano Pacheco Orlando José, en el cual expuso: “Yo me encontraba en casa de un amigo y dejé estacionada mi moto en la parte de afuera y escuché que prendieron mi moto y salí a ver y en eso un tipo estaba montado encima de la moto y arrancó y se la llevó. Es Todo”. Folio Nº 01.

2.- Inspección Ocular Nº 1173: De fecha 20-12-2000, realizada por los funcionarios Roger Orozco y César Montilla, adscritos al extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial delegación Guanare, en el sitio donde ocurrieron los hechos que se investigan; Barrio El Cambio, calle 1, cerca de la Licorería Terán de Guanare Estado Portuguesa, Folio 05.

3.- Acta Policial: De fecha 23-2-2000, suscrita por el funcionario Agente Orlando José Pacheco, adscrito a la Comandancia General de la Policía del Estado Portuguesa, quien deja constancia de: “En esta misma fecha siendo las 12:30 del mediodía, encontrándome en ejercicio de mis funciones, recibimos información de que un menor de nombre Jesús Rafael Vásquez, me había despojado de mi moto y que se encontraba en su residencia en el Barrio El Cambio, nos dirigimos al sitio y dialogamos con el menor de edad y nos informó que si el se la había robado por que un ciudadano de nombre Wilfredo Pérez, que reside en el Barrio Libertador, le había pagado para que la robara, de inmediato practique su detención y lo trasladé hasta la Comandancia de la Policía donde quedó identificado como Jesús Rafael Vásquez Morillo, de 15 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.882.129, nacido el 17-09-1985, natural de Guanare y residenciado en el Barrio El Cambio, calle 2, tercera casa rural, dejándolo a la orden de la División de Investigaciones para el proceso legal correspondiente. Folio Nº 09.

4.- Regulación Prudencial: De fecha 08-02-2002, practicada por el funcionario Néstor Azuaje, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Guanare, al bien no recuperado el cual es una moto marca Yamaha, modelo Jog Super Z, color negra, año 98, sin placas, serial de carrocería 3YK-2673150, valorada en 700.000.ºº Bs., en la cual se concluye que el valor prudencial de la misma asciende a setecientos mil bolívares (700.000.ºº Bs.) Folio 12.


5.- Acta Policial: De fecha 10-10-2003, suscrita por el funcionario Rodrigo Linares, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Guanare, mediante la cual deja constancia de “Prosiguiendo con las investigaciones relacionadas con la causa Nº G-704.784, instruida por el delito de Contra la Propiedad, donde se tiene conocimiento mediante actas elaboradas en la Comandancia de la Policía de esta ciudad, sobre la presunta participación en los hechos a investigar; de un ciudadano mencionado como Wilfredo Pérez, quien reside en el Barrio Libertador, de esta ciudad, por lo que me trasladé en compañía del funcionario William Gámez, en la unidad P-40C, hacía el mencionado Barrio, a fin de ubicar e identificar plenamente, así como librarle boleta de citación para que comparezca a la Fiscalia a rendir declaración. Una vez presentes en el mencionado Barrio, sostuvimos entrevista con varios moradores del sector, entre estos el presidente de la asociación de vecinos, a quien le solicitamos información a cerca de la posible ubicación del referido ciudadano no logrando obtener ningún tipo de información de donde podría ser ubicado el mismo, regresando nuevamente al Despacho. Folio Nº 14.


Examinado que el representante del Ministerio Público ha fundado su petición en el artículo 318 numeral 3° del Código Adjetivo, aduciendo que la acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada; esta Juzgadora considera que es procedente, ya que del análisis de las actuaciones se estableció la comisión de delito, mas no se incorporó ninguna actuación que permita establecer la consecuente responsabilidad a persona alguna por el delito señalado, en vista de que el responsable es persona Desconocida, en consecuencia es procedente decretar el Sobreseimiento de la presente causa iniciada por la presunta comisión del delito Hurto Agravado todo de conformidad con el artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

Tercero:

La Juzgadora, después de analizar las actas procesales de la causa y con fundamento en los actos de investigación mencionados ut supra, considera que está comprobada la perpetración del delito de Hurto Agravado, establecido en el artículo 454 ordinal 8 del Código Penal (vigente para la fecha). Ahora bien, acreditado que el hecho ilícito fue perpetrado el día 20-12-2000, y hasta la fecha de 17/03/2008, han transcurrido siete (07) años, dos (02) meses y veinticinco (25) días, que es un lapso de tiempo que excede al exigido por el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal, para la prescripción ordinaria de la acción penal correspondiente al delito en cuestión; por lo que es procedente atender el petitorio fiscal compartiendo la calificación del artículo 318 Ordinal 3° y acordar el Sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal, al encontrarse evidentemente prescrita la acción penal y produciéndose la extinción de la misma, como consecuencia necesaria en virtud de lo establecido en el ordinal 8° del artículo 48 eiusdem. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa en Funciones de Control N° 1 administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, seguida en contra ciudadano Desconocido, por la comisión del delito de Hurto Agravado, establecido en el artículo 454 ordinal 8 del Código Penal (vigente para la fecha), en perjuicio de Pacheco Orlando José, de conformidad con el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal, al encontrarse evidentemente prescrita la acción penal.

Publíquese y notifíquese a las partes

La Juez de Control N° 1

Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli


El Secretario,

Abg. Rafael Jesús Colmenares La Riva

Seguidamente se cumplió Conste.
Strio.