REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL N° 1

Guanare, 17 de Marzo de 2008
Años: 197 ° y 149°

N° 146
CAUSA Nº 1C-2279-07
Juez: Abg. Ana Isabel Gavidia
Fiscal: Abg. Xiomara Ocando de Cuevas
Fiscal Tercero del Ministerio Público
Imputado Rodríguez Rodríguez Roseliano Antonio
Victima: Arboleda Carlos Arturo
Delito: Lesiones Personales Intencionales Graves
Asunto: Sobreseimiento

Vista la solicitud formulada por la Fiscal Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, relativo al Sobreseimiento de la presente causa debido a que el hecho se encuentra prescrito de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en la investigación seguida con motivo de la comisión del delito de Lesiones Personales Intencionales Graves previsto y sancionado en el artículo 417 del código penal vigente para la fecha del hecho. Este Juzgado para decidir considera pertinente como punto previo exponer:

Así mismo, considera la Juzgadora que, en el presente caso, en lo que respecta al derecho que le es consagrado a la víctima en el numeral 7 del artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, en ningún momento se le vulnera su derecho; pues ni el Estado Venezolano ni las personas pueden accionar cuando la acción penal está prescrita y el transcurso del tiempo fue inexorable y provocó indefectiblemente la pérdida del derecho, no obstante podrá ejercer los recursos que estime pertinente una vez sea debidamente notificada de la presente decisión: Por otra parte, en lo que respecta al derecho de renuncia, que tiene consagrado el imputado en el numeral 8 del artículo 48 eiusdem, considera el Tribunal que tal ejercicio ha debido ser expreso y no constando en autos, lo procedente es dictar pronunciamiento sobre el petitorio fiscal, acogiéndose el criterio expresado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 9 de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, que establece la prescripción como una cuestión de orden público, y señala “…es una figura que obedece a razones de interés general, en virtud de lo cual, la misma, “ no puede ser alterada por la voluntad de los individuos,” en tal sentido, se decide en los siguientes términos:

Primero: Señaló la Representante Fiscal que la presente investigación se inició en fecha 21/01/2002, por la comisión del delito de Contra las Personas (Lesiones Personales Intencionales Graves), previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal vigente para la fecha, en perjuicio del ciudadano Arboleda Carlos Arturo, presuntamente cometido por cuatros funcionarios policiales, designándosele al Cuerpo de Investigaciones, Cientificas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Guanare, la practica de las siguientes diligencias tendientes al esclarecimiento del presente hecho, especificando en su escrito los elementos de convicción recabados una vez culminada la fase de investigación penal, concluyendo que la pena establecida es de uno a cuatro años de prisión y de conformidad al artículo 108 ordinal 4° ejusdem, establece: que la acción penal prescribe “Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de mas de tres años”. Consecuencialmente, habiendo ocurrido este hecho en fecha 18-01-02, la acción penal del presente hecho punible esta prescrita, por lo que solicitó formalmente el sobreseimiento de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

Segundo: Revisadas las actuaciones que conjuntamente con la solicitud fiscal acompañó el Representante del Ministerio Público, se evidencia que la investigación se inició en fecha 21/01/2002, por ante el Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas Sud Delegación Guanare Estado Portuguesa, mediante denuncia de la ciudadano Arboleda Carlos Arturo, quien manifestó: Que el día 18/01/2002, en hora de la noche se presentaron en su residencia cuatro funcionarios policiales, quienes le manifestaron que querían hablar con el, y cuando salió, estos lo agarraron a patadas, luego se introdujeron a la casa, y también golpearon a su hijo de 14 años, quien se encontraba durmiendo, utilizando para ello, una penilla de uso oficial, para luego hacer una requisa por la casa, y llevarse un reloj, unos lentes, una navaja, un cuchillo, un televisor, entre otras cosas Seguidamente se los llevaron a él y a su hijo hasta el modulo del Barrio Santa Maria y los metieron en el calabozo, dejándolos en libertad a otro día en horas de la tarde, y el funcionario que estaba de guardia, le manifestó que volviera el día 21/01/2002 para devolver el Televisor” Igualmente el denunciante manifestó: que uno de los funcionarios es su vecino, y que a los dos demás los conoce de vista, y que con el es su vecino, tiene problemas, ya que su hijo Yonny Arboleda se metió en su casa y le hurtó un teléfono celular, unas balas y un reloj, pero cuando le hirieron el reclamo, el recuperó el celular y les hizo entrega del mismo.

Finalizada la investigación penal se recabaron como elementos de convicción, que cursan en autos los siguientes:


1.- Acta Policial: de fecha 21-01-02. Declaración del ciudadano Arboleda Carlos Arturo, antes el Cuerpo de Investigaciones Cientificas y Criminalisticas Sud Delegación Guanare, quien expuso: Que el día 18/01/2002, en hora de la noche se presentaron en su residencia cuatro funcionarios policiales, quienes le manifestaron que querían hablar con el, y cuando salió, estos lo agarraron a patadas, luego se introdujeron a la casa, y también golpearon a su hijo de 14 años, quien se encontraba durmiendo, utilizando para ello, una penilla de uso oficial, para luego hacer una requisa por la casa, y llevarse un reloj, unos lentes, una navaja, un cuchillo, un televisor, entre otras cosas. Seguidamente se los llevaron a él y a su hijo hasta el modulo del Barrio Santa Maria y los metieron en el calabozo, dejándolos en libertad a otro día en horas de la tarde, y el funcionario que estaba de guardia, le manifestó que volviera el día 21/01/2002 para devolver el Televisor” Igualmente el denunciante manifestó: que uno de los funcionarios es su vecino, y que a los dos demás los conoce de vista, y que con el es su vecino, tiene problemas, ya que su hijo Yonny Arboleda se metió en su casa y le hurtó un teléfono celular, unas balas y un reloj, pero cuando le hirieron el reclamo, el recuperó el celular y les hizo entrega del mismo. Es todo” folio1.

2.- Inspección N° 109, de fecha 21/01/2002, suscrita por los funcionarios Ramón Antonio Mendoza y Alfonso Mejias, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Crminalisticas Sub Delegación Guanare, practicada en: El Barrio Los Malabares, Calle Tres (03), frente al Presidente de la Asociación de Vecinos, Guanare Estado Portuguesa. Folio 6.

3.- Acta Policial: de fecha 21/01/2002, suscrita por el Funcionario Alfonso Mejias, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sud Delegación Guanare, quien deja constancia que en relación con la investigación se trasladó en compañía del funcionario Ramón Mendoza y del ciudadano Arboleda Carlos Arturo, hasta el lugar de los hechos a fin de practicar la respectiva inspección, lugar en el cual se encontraba el adolescente Jhonny Jesús Arboleda, quien le manifestó que también había sido agredido por la comisión policial, por lo cual se le libró boleta de citación para que se presente a testificar, folio 7.

4.- Informe de Reconocimiento Medico Legal N° 9700-057-127 de fecha 23/01/202 suscrito por el Medico Forense Edgar Orlando Croce, practicado al ciudadano Arboleda Carlos Arturo, la cual dio como resultado: Traumatismo torácico cerrado complicado. Posibles fracturas, debe ser visto por un Traumatólogo, con un tiempo de curación de un mes. Folio 9.

5.- Acta Policial: de fecha 02/02/2002, suscrita por el Funcionario Francisco Mota, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sud Delegación Guanare, entre otras cosas particulares deja constancia que en relación con la investigación se trasladó en compañía del funcionario del funcionario Alfonso Mejias hasta el lugar de los hechos a fin de hacer comparecer ante este despacho al adolescente Jhonny Jesús Arboleda, donde fueron atendidos por el ciudadano Arboleda Carlos Arturo, quien le manifestó que su hijo no quería comparecer por ante el despacho ni practicarse reconocimiento médico, igualmente les hizo entrega de la partida de nacimiento del mismo, folio 11.

6.- Acta Policial: de fecha 15/02/2002, suscrita por el Funcionario Francisco Mota, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sud Delegación Guanare, entre otras cosas particulares deja constancia que en relación con la investigación se trasladó en compañía del funcionario Alfonso Mejias hasta el lugar de los hechos a fin de hacer comparecer ante este despacho al adolescente Jhonny Jesús Arboleda, donde fueron atendidos por el ciudadano Arboleda Carlos Arturo, quien le manifestó que su hijo se había ido de la residencia, y que antes de irse, había manifestado que no quería comparecer por ante el despacho ni practicarse reconocimiento médico, igualmente manifestó no conocer el paradero del adolescente, folio 13.

7-.Regulación Prudencial No 9700-057-DC-254 de fecha 17/02/2002, suscita por el funcionario Néstor Azuaje, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Guanare, quien deja constancia de los objetos recuperados y su valor prudencial, concluyendo que para los efectos de la presente regulación prudencial, fueron tomados muy en cuenta los datos aportados en la denuncia por la victima; por lo que su valor prudencial ascendió a la cantidad de: Bolívares setenta y cuatro mil con cero céntimos (Bs. 74.000,00). Folio 15 del expediente.

8.- Acta Policial: de fecha 17/02/2002, suscrita por el Funcionario Francisco Mota, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sud Delegación Guanare, entre otras cosas particulares deja constancia que en relación con la investigación se trasladó en compañía del funcionario del funcionario Alfonso Mejias, hasta el Barrio Santa María de esta ciudad, a fin de verificar el nombre del funcionario que practicó la detención preventiva del ciudadano Arboleda Carlos Arturo y el adolescente Arboleda Villegas Jonni de Jesús, donde les informaron que dichas personas fueron detenidas por el distinguido Roseliano Rodríguez, folio 16.

9.- Acta Policial: de fecha 22/02/2002, suscrita por el Funcionario Francisco Mota, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sud Delegación Guanare, entre otras cosas particulares deja constancia que en relación con la investigación se presentó ante el despacho previa citación, el ciudadano Rodríguez Rodríguez Roseliano Antonio, Venezolano , mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.236.350, residenciado el Barrio Los Malabares, calle 2, Casa S/N, de esta ciudad, por lo cual procedió a dirigirse a la Sala de Dactiloscopia de esa oficina, a fin de verificar los posibles antecedentes o registros policiales que pudiese tener dicho ciudadano, siendo negativo el resultado, folio 18.

Examinado que la representante del Ministerio Público ha fundado su petición en el artículo 318 numeral 3° del Código Adjetivo, aduciendo que la acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada; esta Juzgadora considera que es procedente, ya que del análisis de las actuaciones se estableció la comisión de delito, mas no se incorporó ninguna actuación que permita establecer la consecuente responsabilidad a persona alguna por el delito señalado, en vista de que el responsable es Rodríguez Rodríguez Roseliano Antonio, en consecuencia es procedente decretar el sobreseimiento de la presente causa iniciada por la presunta comisión del delito Lesiones Personales Intencionales Graves, todo de conformidad con el artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

Tercero: La Juzgadora, después de analizar las actas procesales de la causa y con fundamento en los actos de investigación mencionados ut supra, considera que está comprobada la perpetración del delito de Lesiones Personales Intencionales Graves, establecido en el artículo 417 del Código Penal. Ahora bien, acreditado que el hecho ilícito fue perpetrado el día 21de Enero de 2002, y hasta la fecha de la decisión 17/03/2008, han transcurrido Seis (06) y Veinticinco (25) días, que es un lapso de tiempo que excede al exigido por el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal, para la prescripción ordinaria de la acción penal correspondiente al delito en cuestión; por lo que es procedente acordar el Sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal, al encontrarse evidentemente prescrita la acción penal y produciéndose la extinción de la misma, como consecuencia necesaria en virtud de lo establecido en el ordinal 8° del artículo 48 eiusdem. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa en Funciones de Control N° 1, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, seguida en contra del ciudadano Rodríguez Rodríguez Roseliano Antonio, venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, estado civil soltero, de profesión u oficio Funcionario Público, titular de la cédula de Identidad N° 12.236.350, residenciado en El Barrio Los Malabares, calle 2, casa S/N de esta ciudad, de conformidad con el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal, al encontrarse evidentemente prescrita la acción penal.
Publíquese y notifíquese a las partes
La Juez de Control N° 1

Abg. Ana Isabel Gavidia
El Secretario,

Abg. Rafael Jesús Colmenares La Riva

Seguidamente se cumplió Conste.
Strio.