REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL N° 1


Guanare, 17 de Marzo de 2008
Años: 197 ° y 149º

N° 155
CAUSA Nº 1C-2289-07
JUEZ: ANA ISABEL GAVIDIA
FISCALIA: SEGUNDA DEL MINISTERIO PUBLICO
IMPUTADO JOSÉ BERNABÉ MONTAÑA GARCÍA
VICTIMAS: JESÚS RAMÓN RODRÍGUEZ SÁNCHEZ
DELITO: LESIONES GRAVES
ASUNTO: SOBRESEIMIENTO


Vista la solicitud formulada por la Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, relativo al Sobreseimiento de la presente causa debido a que el hecho se encuentra prescrito de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en la investigación seguida con motivo de la comisión del delito de Lesiones Graves previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Vigente. Así mismo, considera la Juzgadora que, en el presente caso, en lo que respecta al derecho que le es consagrado a la víctima en el numeral 7 del artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, en ningún momento se le vulnera su derecho; pues ni el Estado Venezolano ni las personas pueden accionar cuando la acción penal está prescrita y el transcurso del tiempo fue inexorable y provocó indefectiblemente la pérdida del derecho, no obstante podrá ejercer los recursos que estime pertinente una vez sea debidamente notificada de la presente decisión: Por otra parte, en lo que respecta al derecho de renuncia, que tiene consagrado el imputado en el numeral 8 del artículo 48 eiusdem, considera el Tribunal que tal ejercicio ha debido ser expreso y no constando en autos, lo procedente es dictar pronunciamiento sobre el petitorio fiscal, acogiéndose el criterio expresado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 9 de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, que establece la prescripción como una cuestión de orden público, y señala “…es una figura que obedece a razones de interés general, en virtud de lo cual, la misma, “ no puede ser alterada por la voluntad de los individuos,” en tal sentido, se decide en los siguientes términos:


Primero:

Señaló el Representante Fiscal que la presente investigación se inició en fecha 03-03-2002, por la comisión del delito de Lesiones Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Vigente, especificando en su escrito los elementos de convicción recabados una vez culminada la fase de investigación penal, concluyendo que desde la fecha del inicio de la investigación hasta la fecha de su solicitud, habían transcurrido Cinco (05) años y veintisiete (27) días, por lo que consideró evidente que la acción penal para perseguir este delito se encontraba prescrita de conformidad a lo previsto en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal Vigente y solicitó formalmente el sobreseimiento de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.


Segundo:

Revisadas las actuaciones que conjuntamente con la solicitud fiscal acompañó el Representante del Ministerio Público, se evidencia que la investigación se inició en fecha 03-03-2002, mediante denuncia interpuesta ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Guanare, realizada por el ciudadano Jesús Ramón Rodríguez Sánchez, en el cual expuso: “Hoy 03-03-2002, a las 12:00 p.m. del medio día, al momento por el que voy pasando por en frente de la casa de Bernabé Montaña, me sale al encuentro con un machete y sin decirme ninguna palabra, sino que me iba a joder y me lanzó varios machetazos, ocasionándome lesiones en la espalda, hombro y una herida en el brazo izquierdo ocasionándome fractura, luego de esto salió corriendo diciendo que si iba a la policía también le echaba machete; luego de esto le pedí ayuda a una persona que iba pasando, quien me auxilió, ayudándome a meter a un carro y llevándome al Hospital de Chabasquen, luego de Chabasquen me trajeron para el Hospital de Guanare, donde me suturaron. Es Todo”.

Finalizada la investigación penal se recabaron como elementos de convicción, que cursan en autos los siguientes:

1.- Denuncia Común: De fecha 03-03-2002, denuncia interpuesta ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Guanare, realizada por el ciudadano Jesús Ramón Rodríguez Sánchez, en el cual expuso: “Hoy 03-03-2002, a las 12:00 p.m. del medio día, al momento por el que voy pasando por en frente de la casa de Bernabé Montaña, me sale al encuentro con un machete y sin decirme ninguna palabra, sino que me iba a joder y me lanzó varios machetazos, ocasionándome lesiones en la espalda, hombro y una herida en el brazo izquierdo ocasionándome fractura, luego de esto salió corriendo diciendo que si iba a la policía también le echaba machete; luego de esto le pedí ayuda a una persona que iba pasando, quien me auxilió, ayudándome a meter a un carro y llevándome al Hospital de Chabasquen, luego de Chabasquen me trajeron para el Hospital de Guanare, donde me suturaron. Es Todo”. Folio Nº 01.

2.- Inspección Ocular Nº 728: De fecha 04-03-2002, realizada por los funcionarios Agentes Freddy Mogollón y Héctor Fuenmayor, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Guanare, quienes dejan constancia de la Inspección realizada en el lugar donde ocurrieron los hechos que se investigan; Barrio El Muro, específicamente en la Carretera Nacional vía Chabasquén, Municipio Unda del Estado Portuguesa. Folio 06 y 07.

3.- Acta Policial: De fecha 04-03-2002, suscrita por el funcionario Héctor Fuenmayor, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Guanare, quienes dejan constancia de: “Continuando con las averiguaciones relacionadas con el expediente Nº G-056-172, que se instruye en este Despacho por el delito de Lesiones Graves, me trasladé en compañía del funcionario Freddy Mogollón, en la unidad Nº P-43ª, hacía el Barrio El Muro, carretera vía Chabasquén, Municipio Unda, a fin de practicar averiguaciones relacionadas con el presente caso, una vez en la referida dirección sostuvimos entrevista con el ciudadano Jesús Ramón Rodríguez Sánchez, ampliamente identificado en autos porque funge como parte agraviada en la causa que nos ocupa, a quien luego de identificarnos como funcionarios de este Cuerpo y de imponerlo del motivo de nuestra comisión, nos indicó el sitio exacto donde ocurrieron los hechos, donde el funcionario técnico procedió a fijar la inspección, a las 10:00 a.m., realizando una búsqueda minuciosa de evidencias de interés criminalístico, obteniendo resultados negativos, seguidamente sostuvimos entrevista con el ciudadano Montaña García José Bernabé, de 32 años, natural de Barinas Estado Barinas, nacido en fecha 11-07-1969, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad Nº V-15.271.725, y residenciado en el referido Barrio, a quien luego de identificarnos como funcionarios y de imponerlo del motivo de nuestra comisión; nos manifestó tener conocimiento de los hechos ocurridos, por que su persona fue la que causó las lesiones al ciudadano agraviado, dada esta información, procedí a hacerle entrega de una boleta de citación para que comparezca por ante esta Oficina, posteriormente sostuvimos entrevista con la ciudadana Maria Silvina Montaña García, de 35 años de edad, cédula de identidad Nº V-10.723.238, residenciada en el Caserío Santa Lucía, calle principal del Municipio Unda y Barrios Montaña Mayra Alejandra, natural de Caracas, titular de la cédula de identidad Nº V-19.982. 025, residenciada en el Barrio El Muro, de Carretera vía Chabasquén del Municipio Unda las cuales nos manifestaron tener conocimientos de los hechos que nos ocupan, por que estaban presentes en el momento en que ocurrió, dada esta información, procedía a darles las respectivas boletas de citación para oír sus versiones de los hechos, posteriormente regresamos a nuestra delegación.” Es todo. Folio Nº 08.

4.- Reconocimiento Médico Legal N° 9700-057-348: De fecha 05-03-2002, practicado por la médico forense Dra. Grisset La Riva de Marcano, experta adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Guanare, al ciudadano Jesús Ramón Rodríguez, a quien se le determinó: Politraumatismos Generalizados; fractura de 1/3, ½ de cúbito izquierdo, Estado general: Regulares condiciones. Folio 11.

5.- Acta Policial: De fecha 05-03-2002, suscrita por la ciudadana Maria Silvina Montaña García, mediante la cual deja constancia de “Resulta ser que el día Domingo 03-03-2002, yo me encontraba en la casa de mi hermano de nombre Bernabé, haciendo comida, cuando de repente escucho que la casa la agarraron a piedras, y en eso salgo pero allí habían muchos niños, y en lo que yo voy a agarrar a uno de los niños sentí un golpe por la espalda y caí al suelo y después no supe mas nada por que me desmayé”. Es Todo. Folio Nº 12.

6.- Reconocimiento Médico Legal N° 9700-057-346: De fecha 05-03-2002, practicado por la médico forense Dra. Grisset La Riva de Marcano, experta adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Guanare, a la ciudadana Maria Silvina Montaña García, a quien se le determinó: Traumatismo de Región Escapular derecha con edema y equimosis de la región. Estado general: Bueno. Folio 14.

7.- Acta Policial: De fecha 06-03-2002, suscrita por la ciudadana Barrios Montaña Maira Alejandra, mediante la cual deja constancia de “El día 03-03-2002, en horas del mediodía, mi esposo de nombre Bernabé Montaña, se encontraba en la calle discutiendo con el ciudadano Jesús Ramón, desconozco el motivo, posteriormente mi esposo no le prestó mas atención y decidió meterse para adentro de la casa, fue cuando el mencionado ciudadano comenzó a tirar piedras a nuestra residencia y posteriormente la hermana de mi concubino salió para afuera con la finalidad de agarrar a uno de sus niños y recibió un golpe con una piedra en la espalda, cuando Bernabé salió y observó a su hermana tirada en el suelo desmayada, le dio mucha rabia y tomó un machete y se le fue encima a Jesús Ramón, causándole algunas heridas en el cuerpo”. Es todo. Es Todo. Folio Nº 15.


Examinado que el representante del Ministerio Público ha fundado su petición en el artículo 318 numeral 3° del Código Adjetivo, aduciendo que la acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada; esta Juzgadora considera que es procedente acordar lo solicitado, ya que de los actos investigativos se desprende que la comisión del hecho tuvo lugar el día 03-03-2002, habiendo transcurrido hasta la fecha 17/03/2008; ocho (08) años, y catorce (14) días, tiempo mas que suficiente para que la acción que tiene el estado para hacerlo, motivo por el cual ha operado la prescripción de la acción de conformidad con el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal, por ser la misma de orden público, obre de pleno derecho y no consta en autos ninguna diligencia judicial de las señaladas taxativamente por el legislador como capaz de interrumpir la prescripción, en razón de esto el sobreseimiento solicitado es procedente. ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa en Funciones de Control N° 1 administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, seguida en contra del ciudadano José Bernabé Montaña García, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 15.271.725, soltero, obrero, nacido en fecha 11-07-1969, residenciado en el Barrio El Muro, carretera nacional vía Chabasquén, Municipio Unda del Estado Portuguesa, por la comisión del delito de Lesiones Graves, establecido en el artículo 415 del Código Penal Vigente, en perjuicio de Jesús Ramón Rodríguez Sánchez, de conformidad con el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal, al encontrarse evidentemente prescrita la acción penal.

Publíquese y notifíquese a las partes

La Juez de Control N° 1

Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli

El Secretario,

Abg. Rafael Jesús Colmenares La Riva

Seguidamente se cumplió Conste.
Strio.