REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 17 de Marzo de 2008
Años 197° y 148°


N° _____________
SOLICITUD N°: 1C-3166-08
JUEZ DE CONTROL N° 1: Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli
IMPUTADO: López Dennis Alberto
DEFENSOR PUBLICO: Abg. Milagro Gallardo
FISCALES: Séptimos del Ministerio Público, Abg. Jesús I. Briceño A., Josmar Díaz Toledo y Linda López Velásquez
VICTIMA: Agüin Medina Mileydi Coromoto
SECRETARIO: Abg. Rafael Jesús Colmenares La Riva

Los Abogados Josmar Díaz Toledo, Jesús I. Briceño Alarcón y Linda López Velásquez, actuando con el carácter de Fiscal Séptimo y Fiscales Auxiliares Séptimos del Ministerio Público del Primer Circuito, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 y 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentaron acusación penal en la investigación seguida contra el ciudadano López Dennis Alberto, venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 35 años de edad, nacido en fecha 06/04/1972, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-11.402.755, residenciado en el Barrio La Comunidad Vieja, Callejón Páez, casa N° 53-57, Guanare Estado Portuguesa, por la comisión de los delitos de Violencia Psicológica y Amenaza previstos y sancionado en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Aguin Medina Mileydi Coromoto, celebrada la audiencia legal con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:

PRIMERO:
HECHOS ATRIBUIDOS:

Consideró el representante del Ministerio Público que del resultado de la investigación, surgieron serios fundamentos para el enjuiciamiento del ciudadano López Dennis Alberto, narrando que: “En fecha 06 de diciembre de 2007, aproximadamente a las 02:50 de la tarde la ciudadana Agüin Medina Mileydi Coromoto, compareció por ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Portuguesa, a los fines de denunciar al ciudadano Dennis Alberto López, en la cual manifestó que el día cinco de diciembre del año dos mil siete, como a las dos y cinco minutos de la tarde aproximadamente su hermana de nombre Milagro Agüin y su esposo Denny López, quien es funcionario policial, estaban consumiendo bebidas alcohólicas y discutiendo, luego el ciudadano la empieza a agredir verbalmente insultándola con palabras obscenas, diciéndole que era una puta al igual que su madre, que ella tenía la casa bonita porque se la pasaba teniendo relaciones con todos los hombres, en ese momento llegó un ciudadano de una marquetería a su casa a los fines de hacerle entrega de un vidrio, el muchacho entra a su casa y cuando sale su cuñado le grita al muchacho que cuanto ella le había cobrado por acostarse con ella, el muchacho hace caso omiso prendiendo su moto y se va, su cuñado le tira una piedra al muchacho, también le decía que la había visto besándose con el muchacho de la marquetería, mando a dormir a su hija para acostarse con el muchacho de la marquetería y la amenazó diciéndole que si llamaba a la policía que se la iba a pagar, diciéndole groserías como puta, maldita, que era una sucia y que el padre de su hija la había dejado por puta y que iba a hablar con su esposo, para decirle que mientras el trabajaba ella se la pasaba teniendo relaciones con todos los hombres.

FUNDAMENTOS DE LA ACUSACION

Los Fiscales del Ministerio Público que suscribieron el escrito de Acusación, consideraron como elementos de convicción de los hechos narrados, los siguientes:

1. Acta de Denuncia de fecha 06/12/2007, interpuesta por la ciudadana Agüin Medina Mileydi Coromoto, ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, quien expuso: “El día 05 de diciembre del presente año, mi hermana Milagro Agüin y su esposo Denny López quien es un funcionario policial, estaban consumiendo bebidas alcohólicas y discutiendo, luego este ciudadano empieza a agredirme verbalmente diciéndome que yo era una puta al igual que mi madre, que yo tenía una casa bonita porque me la pasaba teniendo relaciones con todos los hombres, en ese momento llega un ciudadano de una marquetería a mi casa, a los fines de hacerme entrega de un vidrio, el muchacho entra a mi casa y cuando sale, mi cuñado le grita al muchacho que cuanto yo le había cobrado por acostarse conmigo, el muchacho hace caso omiso prendiendo su moto y se va, mi cuñado le tira una piedra al muchacho, también me decía que me había visto besándome con el muchacho de la marquetería, que mande a dormir a mi hija para acostarme con el muchacho y me amenazó que si yo llamaba a la policía yo se la iba a pagar, diciéndome groserías como puta, maldita, que era una sucia y que el padre de mi hija me había dejado por puta y que iba a hablar con mi esposo para decirle que mientras el trabajaba yo me la pasaba teniendo relaciones en mi casa con todos los hombres. Es todo”. Folio 01.

2. Acta de Medidas de Protección y Seguridad de fecha 27/12/2007, mediante la cual se dicta Medidas de Protección y de Seguridad para proteger a la ciudadana Agüin Medina Mileydi Coromoto, las cuales son adoptadas y de obligatorio cumplimiento por parte del ciudadano López Dennis Alberto. En tal sentido se le imponen las medidas previstas en el artículo 87 ordinales 5° y 6°de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Folio 12.

3. Acta de Entrevista de fecha 27/12/2007 de la ciudadana Agüin de López Milagros Emperatriz, ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, quien expuso: “El día 05 de Diciembre del presente año me encontraba en mi casa con mis hijos y mi esposo Denny López, mi esposo y yo nos encontrábamos tomando una botella de sangría y empezamos a discutir, en ese momento mi hermana Agüin Medina Mileydi Coromoto que vive al lado de mi casa, se encontraba hablando por teléfono y mi esposo pensó que ella estaba llamando a la policía, fue cuando el empezó a insultarla y a ofenderla. Folio 14.

MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS
A los fines del Juicio Oral que en su oportunidad se celebre, ofrezco como pruebas las siguientes:

TESTIMONIALES
1.- Agüin Medina Mileydi Coromoto, natural de Guanare Estado Portuguesa, nacida en fecha 13-03-1981, de 26 años de edad, venezolana, soltera, titular de la cedula de identidad N° V-14.569.182, de profesión u oficio ama de casa, residenciada en el Barrio La Comunidad Vieja, Callejón Páez, casa N° 53-57, Guanare Estado Portuguesa. A criterio de este representante Fiscal la declaración de esta ciudadana es Pertinente, Útil y Necesaria en la realización del Juicio Oral y debe ser admitida por este Juzgado de Control por tratarse de la victima y testigo presencial del hecho, donde se encuentra como autor del mismo el ciudadano Dennis Alberto López, dejando constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar del suceso que dio origen al presente proceso penal y encontrándonos dentro de un procedimiento especial ya que este tipo de delitos es sufrido por la victima a puertas cerradas dentro de su propio domicilio.

2.- Agüin de López Milagros Emperatriz, natural de Guanare Estado Portuguesa, nacida en fecha 14-03-1978, de 29 años de edad, venezolana, soltera, titular de la cedula de identidad N° V-13.330.177, de profesión u oficio ama de casa, residenciada en el Barrio La Comunidad Vieja, Callejón Páez, Guanare Estado Portuguesa. A criterio de este representante Fiscal la declaración de esta ciudadana es Pertinente, Útil y Necesaria en la realización del Juicio Oral y debe ser admitida por este Juzgado de Control por tratarse de una testigo presencial del hecho, donde se encuentra como autor del mismo el ciudadano Dennis Alberto López, dejando constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar del suceso que dio origen al presente proceso penal, siendo la misma la esposa del ciudadano imputado.

Finalmente el Fiscal del Ministerio Público compareciente a la audiencia Abogado Jesús I. Briceño Alarcón, califico jurídicamente el hecho en audiencia como Violencia Psicológica y Amenaza, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Agüin Medina Mileydi Coromoto, invocó como Medios de Prueba las nominadas en el escrito de acusación; solicitó el Enjuiciamiento del acusado, la admisión de los medios de pruebas, por su pertinencia y necesidad, se apertura a juicio oral y publico, así mismo que se le mantengan las medidas de protección impuestas por la representación fiscal, de conformidad con el artículo 87, ordinales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al referido imputado, igualmente solcito copia del presente acta.

SEGUNDO:

Impuesto al ciudadano López Dennis Alberto, de los hechos atribuidos como de su autoría por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó: “No Querer Declarar”.

Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la ciudadana Agüin Medina Mileydi Coromoto, en su condición de victima, quien manifestó: “No ciudadana Juez lo que tengo que decir, es lo mismo que dijo el ciudadano Fiscal, es todo”.

Por su parte la Defensora Pública Abg. Milagro Gallardo, expuso: “Una vez escucha el petitorio del Ministerio Público, donde acusa a mi defendido por la presunta comisión del delito de Violencia Psicológica y Amenaza, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Aguin Medina Mileydi Coromoto, esta defensa ratifica el escrito de excepción interpuesto en su oportunidad legal, toda vez que se hizo de conformidad al artículo 104 la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al respecto de estas excepciones se hace oposición al considerar, la defensa que la acción, prevista el numera 4 literal f del articulo 28 de nuestra ley adjetiva y es competencia del titular de la acción penal la investigación de un hecho punible, una cuestión es la denuncia y otra cosa es el hecho de recabar los elementos de la investigación, que esa conducta pueda subsumirse en le delito, el espíritu del legislador, de la novísima Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es que la imputación, se sustenta y es tendiente a proteger a todo genero, en la gama de conductas, pero, no lo es en el presente caso, el hecho ocurrido se genera en la casa de su hermana y según se considera otras diligencias que recavar, como personas que presenciaron el hecho, que puede acreditarse el carácter y no se tomo versiones de otras personas, para poder verificar lo que declaro la victima, no hay correspondencia del hecho y realidad, por ello solicito el desistimiento del escrito acusatorio, al no existir fundamentos serios, se cita solo la denuncia, y la versión de la concubina de mi defendido, la de la copropietaria del inmueble, no habiendo traído testimonios de otras personas, no son serios, hay que actuar con objetividad la no utilización de testigos presénciales, por ello hago referencia al Criterio del Tribunal Supremo de Justicia, con voto salvado de la Magistrado Rosa Mármol de León y en consecuencia el reiterado criterio de la Corte de Apelaciones de esta Circunscripción Judicial, donde dejo asentado que en todos los procedimientos independientes de la naturaleza del delito, en los cuales no sean utilizados testigos esta circunstancia no constituye en modo alguno fundamento serio para solicitar el enjuiciamiento, y de conformidad a lo previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. El delito de amenaza esta definido en el artículo 15 de la ley especial y tales hechos no pueden subsumirse en esa norma; razón por la cual esta defensa solicita la desestimación de la calificación jurídica del delito de Amenaza, el cual cito…. Tenemos entonces que no puede subsumirse dentro de la norma y de conformidad al artículo 328 ordinal 5 del texto adjetivo, y al articulo 42 ejusdem, en caso de no ser admitido los particulares anteriores, solicito de ser admitida la acusación la Suspensión Condicional del Procesal, así mismo solicito copia del acta, es todo”.

TERCERO

Oídos como fueron los argumentos esgrimidos por las partes, revisado el escrito presentado por los Representantes del Ministerio Público, y expuesto en la audiencia por el Abogado Jesús Briceño Alarcón, quien decide considera que conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, hecho por este tribunal el control material y formal de esta, no existe fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, en consecuencia, es pertinente citar extracto de sentencia emanada por nuestro máximo Tribunal de la República en Sala Constitucional en la que ha señalado:
“En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias”.

Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo…”.(subrayado nuestro) (Sent. 1303. Exp. 042-599 de fecha 20-06-2005.Ponente Dr. Francisco Carrasqueño López.)

Dicho lo anterior, debe establecerse que es objetivo principal de esta fase determinar si concurren o no los presupuestos para la celebración del juicio oral y público, es decir, si como lo señala Magali Vásquez González, con ocasión de las Segundas Jornadas de derecho procesal penal, Pág. 211: “…. si de la acusación emerge fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado…, evitando así que se configure o que el imputado sufra una condena o sanción anticipada, conocida en la Doctrina española como pena del banquillo, la cual se configura si el Juez en esta fase se limita a intervenir de manera meramente formal, homologando lo solicitado por el Ministerio Público”. En el presente caso resulta evidente para quien aquí suscribe, la procedencia de desestimación de la acusación presentada en contra del imputado de marras.

Ahora bien, en relación a las calificaciones jurídicas atribuida por el fiscal del Ministerio Público al imputado Dennis Alberto López de Violencia Psicológica y Amenaza, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Agüin Medina Mileydi Coromoto; se observa que los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público no proporcionan a este tribunal cimiento alguno para sustentar su acusación, por cuanto los medios de pruebas ofrecidos para la celebración de un eventual juicio oral y público se suscriben a la testimoniales de la victima Aguin Medina Mileydi Coromoto y la testigo presencial ciudadana Aguin de López Milagros Emperatriz así mismo consta que finalizada la etapa de la investigación son los únicos elementos con los que el ministerio público fundamenta su acusación, por una parte, y por la otra en relación a los tipos penales calificados de Violencia Psicológica, según lo establecido en el artículo 15 de la ley especial al considerar las formas de violencia de genero en contra de las mujeres, determina que la Violencia Psicológica: “Es toda conducta activa u omisiva ejercida en deshonra, descrédito o menosprecio al valor o dignidad, personal, tratos humillantes y vejatorios, vigilancia constante, aislamiento, marginalización, negligencia, abandono, celopatia, comparaciones destructivas, amenazas y actos que conllevan a las mujeres victimas de violencia a disminuir su autoestima, a perjudicar o perturbar el sano desarrollo, a la depresión e incluso al suicidio” (subrayado propio), lo cual no esta acreditado en autos con una experticia practicada por un experto en la materia llámese psicólogo, psiquiatra a fin de sustentar el daño psicológico que le haya causado la conducta activa del ciudadano Dennis Alberto López a la ciudadana Milydi Aguin Medina, no siendo suficiente el dicho de la victima. Así mismo en relación al delito de Amenaza atribuido define la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de violencia en su articulo 15 ordinal 3 como “Es el anuncio verbal o con actos de la ejecución de un daño físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial con el fin de intimidar a la mujer, tanto en el contexto doméstico como fuera de él”; oportuno citar al doctrinario Carrara quien señala “Amenaza es cualquier acto por el cual un individuo sin motivo legitimo y sin pasar por los medios o por el fin a otro delito, afirma deliberadamente que quiere causarle a otra persona algún mal futuro; el agente ha de amenazar al sujeto pasivo en causarle un daño grave e injusto”: determinándose que los hechos imputados al ciudadano Dennis Alberto López no se subsumen dentro de la norma precedentemente citada en consecuencia se desestima la acusación presentada por el Ministerio Público, siendo procedente la declaratoria de sobreseimiento, de conformidad con lo previsto en el primer supuesto del artículo 330 en concordancia con el artículo 20 ambos del Código Orgánico Procesal Penal .

Así las cosas la acusación presentada por la vindicta pública en contra del imputado López Dennis Alberto, considera este tribunal no es seria y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado. Así se decide.

DISPOSITIVA:

Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

1.- Se desestima la acusación presentada por el Ministerio Público, en virtud de que no se encuentra acreditada la comisión de los delitos de Violencia Psicológica y Amenaza, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Aguin Medina Mileydi Coromoto, por no presentar fundamentos serios en consecuencia se dicta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad con el artículo 330 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 20 del Código Orgánico Procesal Penal.

2.- Se ratifica las Medidas Cautelares que fueron impuestas en su oportunidad legal, específicamente las contempladas en el artículo 87 ordinales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Téngase por notificadas las partes presentes por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en sala.

Diarícese, regístrese y certifíquese.


La Juez de Control N° 1,


Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli




El Secretario,


Abg. Rafael Colmenares La Riva