REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL N° 1

Guanare, 18 de Marzo de 2008
Años: 197 ° y 149°

N° 162
CAUSA Nº 1C-2319-07
JUEZ: ANA ISABEL GAVIDIA
FISCALIA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO
IMPUTADO DESCONOCIDOS
VICTIMA: LIU FUNG JIN TAO
DELITO: CONTRA LA PROPIEDAD (HURTO)
ASUNTO: SOBRESEIMIENTO

Vista la solicitud formulada por el Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, relativo al Sobreseimiento de la presente causa debido a que no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en la investigación seguida con motivo de la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal vigente para la fecha de comisión del hecho, en perjuicio del ciudadano LIU FUNG JIN TAO. Este Juzgado para decidir considera pertinente como punto previo exponer:

De conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, presentada como haya sido la solicitud de sobreseimiento es menester convocar a las partes para debatir los fundamentos de la petición salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate. En tal sentido se tiene que la causa por la que solicita el Ministerio Público el sobreseimiento, se debe a que no existe la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación, más sin embargo es de apreciar que no se requiere la celebración de la referida audiencia sino que cabe dentro de la potestad del Juzgador emitir el correspondiente pronunciamiento sin el planteamiento del debate, cuestión a la que igualmente y en aras al principio de una justicia expedita y sin dilaciones, este Juzgado atiende para expresar el dictamen pertinente; lo que seguidamente se declara:

PRIMERO
La presente averiguación penal se inicia en fecha 18 de Agosto del 2003, al tener conocimiento mediante Denuncia presentada por el ciudadano LIU FUNG JIN TAO, donde aparece como imputado: Personas Desconocidas, hecho ocurrido en el “Súper Mercado Edgar Liu”, por lo que se da curso al proceso penal por la presunta comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad.

Culminada las Investigaciones penales se recabaron los siguientes elementos de convicción:

1.- Denuncia, de fecha 18 de agosto del 2003, del ciudadano LIU FUNG JIN TAO, quien expuso: “Comparezco por ante este despacho, con el fin de denunciar que personas aun por identificar se introdujeron por el techo del local comercial denominado Central Mayorista Luis Liu, corriendo quiero agregar que fue en las instalaciones del Súper Mercado Edgar Liu y lograron hurtarse la cantidad de tres cajas de cigarrillo cónsul grande valorados en 1.100.000.00 bolívares y una caja pequeña valorada en la cantidad de 750.000.00 bolívares, dos bultos de crema colgate, valorada en la cantidad de 400.000.00 bolívares y de la caja registradora lograron hurtarse la cantidad de 2.000.000.00 bolívares en efectivo, es todo”. Cursa al folio 01 del presente expediente.

2.- Inspección Ocular N° 1218, de fecha 18/08/2003, suscrito por los funcionarios Ramón Antonio Mendoza y Jorge Morón, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub-delegación Guanare, practicado en: Un local comercial, ubicado en la calle 18 entre carrera 07 y 08, específicamente en el local denominado “Súper Mercado Edgar Liu”, Guanare, Estado Portuguesa. Folio 04 del presente expediente.

3.- Acta de Entrevista, de fecha 20/08/2003, del ciudadano Rivas Alvarado Gilberto Ramón, quien expuso: “Yo me encontraba de servicio de vigilancia en las instalaciones, es decir en la parte de afuera del Supermercado Edgar Liu, el día Domingo 17/08/03 para amanecer 20/08/03, entonces este dia la sorpresa es que el propietario de dicho inmueble manifiesta en horas de la mañana que sujetos desconocidos se habían introducido al interior de dicho inmueble y habían logrado hurtar dinero en efectivo y mercancía, es todo”. Folio 07 del presente expediente.

4.- Experticia de Regulación Prudencial N° 1610, de fecha 29/12/2004, suscrita por el Funcionario Cesar Montilla, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub-delegación Guanare, practicado a tres cajas de cigarrillo cónsul, una caja pequeña valorada de cigarrillo cónsul y dos bultos de crema colgate. Folio 09 del presente expediente.

Examinado que el representante del Ministerio Público ha fundado su petición en el artículo 318 numeral 4° del Código Adjetivo, aduciendo que no existen suficientes elementos de convicción para presentar acusación y la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, esta Juzgadora considera que es procedente, ya que del análisis de las actuaciones se estableció la comisión de delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal vigente para la fecha de comisión del hecho, en perjuicio del ciudadano LIU FUNG JIN TAO, por una parte y por la otra no se incorporó ninguna actuación que permita establecer la consecuente responsabilidad del imputado, en consecuencia es procedente decretar el sobreseimiento de la presente causa, todo de conformidad con el artículo 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Con fundamento en lo precedentemente expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en función de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta el SOBRESEIMIENTO en la presente causa iniciada por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal vigente para la fecha de comisión del hecho, en perjuicio del ciudadano LIU FUNG JIN TAO, de conformidad con el artículo 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese al Ministerio Público y a la víctima. Regístrese. Certifíquese y diarícese. Archívese en su oportunidad legal.
La Juez de Control N° 1


Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli
La Secretaria,


Abg. Dania Leal
Seguidamente se cumplió Conste. Stria