REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL N° 1

Guanare, 18 de Marzo de 2008
Años: 197 ° y 149°

N° 164
CAUSA Nº 1C-2320-07
JUEZ: ANA ISABEL GAVIDIA
FISCALIA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO
IMPUTADO DESCONOCIDOS
VICTIMA: EMPRESA PEPSICOLA
DELITO: CONTRA LA PROPIEDAD (ROBO)
ASUNTO: SOBRESEIMIENTO


Vista la solicitud formulada por el Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, relativo al Sobreseimiento de la presente causa debido a que no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en la investigación seguida con motivo de la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Vigente para la fecha de comisión del hecho punible, en perjuicio de la Compañía Pepsi Cola. Este Juzgado para decidir considera pertinente como punto previo exponer:

De conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, presentada como haya sido la solicitud de sobreseimiento es menester convocar a las partes para debatir los fundamentos de la petición salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate. En tal sentido se tiene que la causa por la que solicita el Ministerio Público el sobreseimiento, se debe a que no existe la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación, más sin embargo es de apreciar que no se requiere la celebración de la referida audiencia sino que cabe dentro de la potestad del Juzgador emitir el correspondiente pronunciamiento sin el planteamiento del debate, cuestión a la que igualmente y en aras al principio de una justicia expedita y sin dilaciones, este Juzgado atiende para expresar el dictamen pertinente; lo que seguidamente se declara:

PRIMERO

La presente averiguación penal se inicia en fecha 22 de Junio del año 2003, al tener conocimiento vía radial la Comandancia General de Policía, donde aparece como imputado: Persona Desconocida, hecho ocurrido en el Establecimiento Comercial denominado “Pepsi Cola”, ubicado en la avenida Simon Bolívar, Barrio Bella Vista, Guanare Estado Portuguesa, por lo que se da curso al proceso penal por la presunta comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad.

Culminada las Investigaciones penales se recabaron los siguientes elementos de convicción:

1.- Inspección Ocular N° 856, de fecha 23/06/2003, suscrito por los funcionarios Luis Carrillo y Wilmer Castillo, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub-delegación Guanare, practicado en: El Establecimiento Comercial denominado “Pepsi Cola”, ubicado en la Avenida Simon Bolívar, Barrio Bella Vista, Guanare Estado Portuguesa. Folio 04.

2.- Acta de Entrevista, de fecha 23/06/2003, del ciudadano González Godoy Teodocio José, quien expuso: “Hoy en horas de la mañana cuando llegue al trabajo me entere que en horas de la madrugada sujetos desconocidos habían perpetrado la caja principal donde se encontraba la caja chica logrando llevarse el dinero en efectivo que se encontraba en esta, siendo un monto de 575.110 bolívares, es todo”. Folio 07.

2.- Acta de Entrevista, de fecha 24/06/2003 del ciudadano Yulmer González Gutiérrez, quien expuso: “Me encontraba de guardia en la Empresa Pepsi de esta ciudad, donde estoy con el otro vigilante de nombre Alfredo Mendoza, me dispongo a hacer la recorrida por la parte del club y me dirijo por el deposito de eventos especiales, cuando me sorprenden dos tipos armados y me dicen que no me mueva y por detrás uno me despoja de mi arma y me llevan apuntado por la parte de atrás donde esta una flota de camiones, de ahí me agacharon y me quitaron la camisa azul del uniforme y uno de ellos se la coloco, entramos al pasillo de las oficinas, me dicen primero que me agache pero después me dicen que salga y al momento traen al otro vigilante y nos traen al sitio de caja, luego de estar en el suelo por unos minutos dicen amordazarnos a hablar y actuar comunicándose por teléfono, ahí nos hacían preguntas de que donde estaban las alarmas y que si el supervisor nos pasaba revista, también preguntaron que a que hora llegaba el personal y yo les dije que a las cinco y media, y de ultimo preguntaron si la policía pasaba por allí y le conteste que ellos pasaban por el frente nada mas, de allí procedieron a trabajar ahí con soplete en las bóvedas y uno de ellos dijo que la bóveda era muy gruesa, que se le había obstruido la herramienta y uno de ellos dijo que si no habían traído repuesto, que llamara para que trajeran otro y al rato no escuchamos mas nada, entonces yo le dije a Alfredo………..Folio08 y vuelto.

3.- Acta de Entrevista, de fecha 25/06/2003, del ciudadano Mendoza Mendoza Alfredo Ramón, quien expuso: “Yo estaba en la casilla de seguridad cuando fui sorprendido por un individuo y me apunto con una pistola 9mm y hubo un segundo que me ordeno que me tirara al piso, cuando me tiro al piso yo golpee al botón que esta en el escritorio, el hombre me desarma, me dice que me quite la camisa que calgo, me tiene allí, luego me dice que me pare con la cabeza abajo y que camine, íbamos caminado cuando me llevaron al área de caja allí me tiran y me amarran de pies y manos con mi compañero Yulmer González, ahí paso un tiempo, y el tiempo que estuve allí se comunicaron por teléfono, uno de ellos que me golpeo porque no quería responderle, me preguntaban donde estaba la llave del portón, yo le conteste que estaba en la gaveta de la casilla, después de un tiempo hubo un momento que quedo en silencio, entraban y salían y se escuchaban voces, hubo un momento que no se escucho mas ruido, estuvimos un momento allí hasta que forceje y logre libérame y ayude a mi compañero, salimos de ahí yo salí en dirección hacia el tanque que esta en la empresa y nos escondimos allí en la parte trasera de los aires, allí nos estuvimos por un tiempo, hasta que decidimos salir y nos dirigimos afuera, llegamos al portón y estando allí paso una patrulla de la policía, la cual llamamos y yo mismo le di los números del gerente y el supervisor de seguridad, la policía entro vieron lo sucedido hasta que llego el supervisor de seguridad y este pregunto que paso allí y le explicamos lo que paso y pregunto si le habíamos comunicado a la P.T.J y uno de los funcionarios de la Policía dijo que se le había comunicado, es todo”. Folio 9.

4.- Regulación Prudencial, de fecha 12/11/2004, suscrita por el funcionario Néstor Azuaje, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub-delegación Guanare, practicado a dos armas de fuegos. Folio 18.

Examinado que el representante del Ministerio Público ha fundado su petición en el artículo 318 numeral 4° del Código Adjetivo, aduciendo que no existen suficientes elementos de convicción para presentar acusación y la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, esta Juzgadora considera que es procedente, ya que del análisis de las actuaciones se estableció la comisión de delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Vigente para la fecha de comisión del hecho punible, en perjuicio de la Compañía Pepsi Cola, por una parte y por la otra no se incorporó ninguna actuación que permita establecer la consecuente responsabilidad del imputado, en consecuencia es procedente decretar el sobreseimiento de la presente causa, todo de conformidad con el artículo 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Con fundamento en lo precedentemente expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en función de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta el SOBRESEIMIENTO en la presente causa iniciada por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Vigente para la fecha de comisión del hecho punible, en perjuicio de la Compañía Pepsi Cola, de conformidad con el artículo 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese al Ministerio Público y a la víctima. Regístrese. Certifíquese y diarícese. Archívese en su oportunidad legal.

La Juez de Control N° 1


Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli
La Secretaria,


Abg. Dania Leal
Seguidamente se cumplió Conste. Stria