REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL N° 1

Guanare, 18 de Marzo de 2008
Años: 197 ° y 149°

N° 161
CAUSA Nº 1C-2322-07
JUEZ: ANA ISABEL GAVIDIA
FISCALIA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO
IMPUTADO DESCONOCIDOS
VICTIMA: VIRGILIO ANTONIO GARCIA AGUILAR
DELITO: CONTRA LA PROPIEDAD (HURTO)
ASUNTO: SOBRESEIMIENTO

Vista la solicitud formulada por el Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, relativo al Sobreseimiento de la presente causa debido a que no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en la investigación seguida con motivo de la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para la fecha de comisión del hecho, en perjuicio del ciudadano VIRGILIO ANTONIO GARCIA AGUILAR. Este Juzgado para decidir considera pertinente como punto previo exponer:

De conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, presentada como haya sido la solicitud de sobreseimiento es menester convocar a las partes para debatir los fundamentos de la petición salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate. En tal sentido se tiene que la causa por la que solicita el Ministerio Público el sobreseimiento, se debe a que no existe la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación, más sin embargo es de apreciar que no se requiere la celebración de la referida audiencia sino que cabe dentro de la potestad del Juzgador emitir el correspondiente pronunciamiento sin el planteamiento del debate, cuestión a la que igualmente y en aras al principio de una justicia expedita y sin dilaciones, este Juzgado atiende para expresar el dictamen pertinente; lo que seguidamente se declara:

PRIMERO
La presente averiguación penal se inicia en fecha 05 de Marzo del 2003, al tener conocimiento mediante Denuncia presentada por el ciudadano VIRGILIO ANTONIO GARCIA AGUILAR, donde aparece como imputado: Personas Desconocidas, hecho ocurrido en la Urbanización Andrés Eloy Blanco, Guanare, Estado Portuguesa, por lo que se da curso al proceso penal por la presunta comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad.

Culminada las Investigaciones penales se recabaron los siguientes elementos de convicción:

1.- Denuncia, de fecha 05 de Marzo del 2003, del ciudadano García Aguilar Virgilio Antonio, quien expuso: “El día jueves de la semana pasada (27/02/3), como a las cinco y media de la tarde nos encontrábamos en mi casa, en la dirección ante mencionada mi esposa Sonia Castillo, Francisco Castillo, Antonio Marin, mi sobrina Ana Carolina Castillo, estaba una señora de visita de nombre Ilse de Rodríguez, Alberto Castillo, mi suegra Fausta de Castillo, Elizabeth y Maximina, cuando de pronto se introdujeron tres individuos, eran hombre, por la parte del garaje y entraron por la puerta de la cocina, estas personas andaban armadas dos de ellas y nos encañonaron y luego comenzaron a pedirnos dinero, nos decían que venían dateados, que querían cinco millones de bolívares y un arma de fuego, entonces yo le decía que no teníamos dinero y que no teníamos arma de fuego, luego nos metieron al cuarto de mi suegra a todos y después nos fueron encerrando en los Close, pero a mi suegra no la encerraron, ella la dejaron en la sala sentada y ella pudo ver cuando se llevaron el VHS, la computadora portátil, el DIVIDi, luego quince minutos después oí que silbaron y oí que llego un vehículo y se fueron, luego salimos de los Close y nos damos cuentas de todo lo que se habían llevado, es todo”. Cursa al folio 01 del presente expediente.

2.- Inspección Ocular N° 324, de fecha 05/03/2003, suscrito por los funcionarios Agentes Miguel Segundo Pérez y Romer Medina, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub-delegación Guanare, practicado en: Urbanización Andrés Eloy Blanco, avenida Baedeker, casa numero seis, Guanare, estado Portuguesa. Folio 07 del presente expediente.

3.- Experticia de Regulación Prudencial N° 1011, de fecha 29/07/2004, suscrita por el Funcionario Néstor Azuaje, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub-delegación Guanare, practicado a una computadora portátil, un DVD, un VHS, un celular y dos litros de granadina. Folio 11 del presente expediente.

Examinado que el representante del Ministerio Público ha fundado su petición en el artículo 318 numeral 4° del Código Adjetivo, aduciendo que no existen suficientes elementos de convicción para presentar acusación y la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, esta Juzgadora considera que es procedente, ya que del análisis de las actuaciones se estableció la comisión de delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para la fecha de comisión del hecho, en perjuicio del ciudadano Virgilio Antonio García Aguilar, por una parte y por la otra no se incorporó ninguna actuación que permita establecer la consecuente responsabilidad del imputado, en consecuencia es procedente decretar el sobreseimiento de la presente causa, todo de conformidad con el artículo 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Con fundamento en lo precedentemente expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en función de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta el SOBRESEIMIENTO en la presente causa iniciada por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para la fecha de comisión del hecho, en perjuicio del ciudadano VIRGILIO ANTONIO GARCÍA AGUILAR, de conformidad con el artículo 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese al Ministerio Público y a la víctima. Regístrese. Certifíquese y diarícese. Archívese en su oportunidad legal.
La Juez de Control N° 1


Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli
La Secretaria,


Abg. Dania Leal
Seguidamente se cumplió Conste. Stria