REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL

Guanare, 18 de Marzo del 2008
Años: 197° y 149°

Nº 159

1C-2354-07
JUEZ: Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli
SECRETARIA: Abg. Dania Leal
FISCAL PRIMERO Abg. Rafael Enrique Vivenes
VICTIMAS: Reina del Carmen Crespo la Cruz, Richard Ramón Duran Crespo, Fabiola Naivi Mendoza, Karen Mendoza y Renzo Rafael Duran
DELITO: Lesiones Culposas Leves
ASUNTO: Sobreseimiento



Vista la solicitud realizada por el Fiscal Primero del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa, Abg. Rafael Enrique Vivines, mediante el cual solicita formalmente la declaratoria de SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por estar evidentemente prescrita la acción penal, el Tribunal, hace las siguientes consideraciones, de conformidad con lo establecido en la parte in fine del encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, estima que no se requiere la celebración de audiencia para debatir los fundamentos de la petición y comprobar el motivo del sobreseimiento, pronunciamiento este que, en vista del principio de celeridad y economía procesal, debe realizarse sin mayores dilaciones.

Así mismo, considera la Juzgadora que, en el presente caso, en lo que respecta al derecho que le es consagrado a la víctima en el numeral 7 del artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, en ningún momento se le vulnera su derecho; pues ni el Estado Venezolano ni las personas pueden accionar cuando la acción penal está prescrita y el transcurso del tiempo fue inexorable y provocó indefectiblemente la pérdida del derecho, no obstante podrá ejercer los recursos que estime pertinente una vez sea debidamente notificada de la presente decisión: Por otra parte, en lo que respecta al derecho de renuncia, que tiene consagrado el imputado en el numeral 8 del artículo 48 eiusdem, considera el Tribunal que tal ejercicio ha debido ser expreso y no constando en autos, lo procedente es dictar pronunciamiento sobre el petitorio fiscal, acogiéndose el criterio expresado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 9 de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, que establece la prescripción como una cuestión de orden público, y señala “…es una figura que obedece a razones de interés general, en virtud de lo cual, la misma, “no puede ser alterada por la voluntad de los individuos,” en tal sentido, se emite se decide en los siguientes términos:

Primero: Señaló el Representante Fiscal que la presente investigación se inició en fecha 17/07/2005, por la comisión del delito de Lesiones Culposas Leves, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 1 en relación con el articulo 416 del Código Penal Vigente para la fecha de comisión del hecho punible, especificando en su escrito los elementos de convicción recabados una vez culminada la fase de investigación penal, concluyendo que desde la fecha del inicio de la investigación hasta la fecha de su solicitud, habían transcurrido un (01) año, ocho (8) meses y trece (13) Días, por lo que consideró evidente que la acción penal para perseguir este delito se encontraba prescrita de conformidad a lo previsto en el artículo 108 ordinal 6° del Código Penal Vigente y solicitó formalmente el sobreseimiento de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

Segundo: Revisadas las actuaciones que conjuntamente con la solicitud fiscal acompañó el Representante del Ministerio Público, en fecha 17 de Julio del 2005, dio inicio a la presente investigación penal, mediante procedimiento realizado por funcionarios adscritos a la Unidad Estatal de Vigilancia de Transito Terrestre Nº 54, con sede en Guanare Estado Portuguesa.

Finalizada la investigación penal se recabó como únicos elementos de convicción, que cursan en autos:

1.- Acta Policial de fecha 17/07/2005, suscrita por el funcionario SGTO/1ro (TT) Justo Antonio Barrios, adscrito al Puesto de Vigilancia de Transito Terrestre Nº 54 Portuguesa, quien deja constancia de la circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos. Folio 02.

2.- Reporte del Accidente, de fecha 17/07/2005, suscrita por el funcionario SGTO (TT) Justo Antonio Barrios, adscrito al Puesto de Vigilancia de Transito Terrestre Nº 54 Portuguesa, quien deja constancia, que para el momento del accidente, el vehiculo N° 01, circulaba por la calle 23 y al llegar a la carrera 02 del Barrio Las Peñitas, se origino la colisión. Folio 04 y vuelto.

3.- Reporte del Accidente, de fecha 17/07/2005, suscrita por el funcionario SGTO (TT) Justo Antonio Barrios, adscrito al Puesto de Vigilancia de Transito Terrestre Nº 54 Portuguesa, quien deja constancia, que para el momento del accidente, el vehiculo N° 02, circulaba por la carrera 02 y al llegar a la intersección de la calle 23 fue impactado por el vehiculo N° 01 en la parte lateral izquierda, donde resultaron lesionados. Folio 05 y vuelto.


4.- Informe Medico Legal, Nº 9700-057-1032, de fecha 27/07/2005, suscrita por el Dr. Fran Burgos Vielma, Medico Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de esta ciudad, practicado en la persona de Karen Mendoza, quien diagnostico: Traumatismo generalizado leve. Excoriación en miembro inferior izquierdo (pierna). Tiempo de curación cinco (5) días. Folio 17.

5.- Informe Medico Legal, Nº 9700-057-1029, de fecha 27/07/20058, suscrita por el Dr. Fran Burgos Vielma, Medico Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de esta ciudad, practicado en la persona de Richard Ramón Duran Crespo, quien diagnostico: Traumatismo generalizados leve. Herida en región frontal con 6 puntos de sutura. Herida en región escapular derecha con 3 puntos de sutura. Excoriación pequeña en codo derecho. Tiempo de curación ocho (08) días. Folio 18.

6.- Informe Medico Legal, Nº 9700-057-1030 de fecha 27/07/2005, suscrita por el Dr. Fran Burgos Vielma, Medico Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de esta ciudad, practicado a la ciudadana Reina del Carmen Crespo, quien diagnostico: Traumatismo generalizado leve. Excoriaciones pequeñas en cara y miembro superior izquierdo. Tiempo de curación tres (03) días. Folio 19.

7.- Informe Medico Legal, Nº 9700-057-1031 de fecha 27/07/2005, suscrita por el Dr. Fran Burgos Vielma, Medico Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de esta ciudad, practicado en la persona de Renzo Rafael Duran, quien diagnostico: Traumatismo facial. Excoriaciones en cara. Tiempo de curación ocho (08) días. Folio 20.

8.- Informe Medico Legal, Nº 9700-057-1036, de fecha 27/07/2005, suscrita por el Dr. Fran Burgos Vielma, Medico Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de esta ciudad, practicado a la ciudadana Fabiola Naivi Mendoza, quien diagnostico: Traumatismo generalizado. Excoriaciones en codos y antebrazos, tiempo de curación diez (10) días. Folio 21.

Tercero: La Juzgadora, después de analizar las actas procesales de este Expediente, considera que está comprobada la perpetración del delito de Lesiones Culposas Leves, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 1 en relación con el artículo 416 del Código Penal. Así mismo, considera que el hecho ilícito fue perpetrado el día 17/07/2005, y hasta la fecha de la presente decisión, 18/03/2008, han transcurrido dos (02) años; ocho (08) meses y un (01) día, que es un lapso de tiempo que excede al exigido por el ordinal 6° del artículo 108 del Código Penal, para la prescripción ordinaria de la acción penal correspondiente al delito en cuestión; por lo que es procedente atender el petitorio fiscal y acordar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y el ordinal 6° del artículo 108 del Código Penal, porque prescribió la acción penal, y en virtud de lo establecido en el ordinal 8° del artículo 48 eiusdem, ya que la prescripción extingue la acción penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa en Funciones de Control N° 1, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, seguida contra José Omar Graterol Duran y Pedro Ramón Duran González, por la comisión del delito de Lesiones Culposas Leves, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 1, en relación con el articulo 416 del Código Penal, en perjuicio de Reina del Carmen Crespo, Richard Ramón Duran Crespo, Fabiola Naivi Mendoza, Karen Mendoza y Renzo Rafael Duran, de conformidad con el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y el ordinal 6° del artículo 108 del Código Penal, porque prescribió la acción penal, en virtud de lo establecido en el ordinal 8° del artículo 48 eiusdem, ya que la prescripción extingue la acción penal.

Publíquese y notifíquese a las partes.

la Juez de Control N° 1,


Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli.

La Secretaria,

Abg. Dania Leal.