REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL
Guanare, 18 de Marzo del 2008
Años: 197° y 149°
Nº 167
1CS-3935-05
JUEZ: Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli
SECRETARIA: Abg. Dania Leal
FISCAL Abg. Yipsi Galviz
VICTIMA: José Carlos Chiquito
DELITO: Hurto Calificado
ASUNTO: Sobreseimiento
Vista la solicitud realizada por la Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Primer Circuito del Estado Portuguesa, Abg. Yipsi Galvis, mediante el cual solicita formalmente la declaratoria de SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por estar evidentemente prescrita la acción penal, el Tribunal, hace las siguientes consideraciones, de conformidad con lo establecido en la parte in fine del encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, estima que no se requiere la celebración de audiencia para debatir los fundamentos de la petición y comprobar el motivo del sobreseimiento, pronunciamiento este que, en vista del principio de celeridad y economía procesal, debe realizarse sin mayores dilaciones.
Así mismo, considera la Juzgadora que, en el presente caso, en lo que respecta al derecho que le es consagrado a la víctima en el numeral 7 del artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, en ningún momento se le vulnera su derecho; pues ni el Estado Venezolano ni las personas pueden accionar cuando la acción penal está prescrita y el transcurso del tiempo fue inexorable y provocó indefectiblemente la pérdida del derecho, no obstante podrá ejercer los recursos que estime pertinente una vez sea debidamente notificada de la presente decisión: Por otra parte, en lo que respecta al derecho de renuncia, que tiene consagrado el imputado en el numeral 8 del artículo 48 eiusdem, considera el Tribunal que tal ejercicio ha debido ser expreso y no constando en autos, lo procedente es dictar pronunciamiento sobre el petitorio fiscal, acogiéndose el criterio expresado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 9 de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, que establece la prescripción como una cuestión de orden público, y señala “…es una figura que obedece a razones de interés general, en virtud de lo cual, la misma, “no puede ser alterada por la voluntad de los individuos,” en tal sentido, se emite se decide en los siguientes términos:
Primero: Señaló el Representante Fiscal que la presente investigación se inició en fecha 11/12/1985, por la comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 03del Código Penal Vigente para la fecha de comisión del hecho punible, especificando en su escrito los elementos de convicción recabados una vez culminada la fase de investigación penal, concluyendo que desde la fecha del inicio de la investigación hasta la fecha de su solicitud, habían transcurrido diecinueve (19) años y nueve (09) meses, por lo que consideró evidente que la acción penal para perseguir este delito se encontraba prescrita de conformidad a lo previsto en el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal Vigente y solicitó formalmente el sobreseimiento de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
Segundo: Revisadas las actuaciones que conjuntamente con la solicitud fiscal acompañó el Representante del Ministerio Público, en fecha 11 de Diciembre del año 1985, dio inicio a la presente investigación penal, mediante denuncia formulada por el ciudadano José Carlos Chiquito Ramos, ante la extinta delegación del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, con sede en Guanare Estado Portuguesa.
Finalizada la investigación penal se recabó como únicos elementos de convicción, que cursan en autos:
1.- Denuncia Común, de fecha 11/12/1985 del ciudadano José Carlos Chiquito Ramos, quien expuso: “Yo salí de mi casa para las misas de Biscucuy, el día domingo ocho del presente mes y año a las ocho y treinta de la mañana, cuando regrese observe que me habían violentado el candado de la puerta principal de mi casa, al entrar me di cuenta que me habían robado un café y quinientos bolívares en efectivo, es todo”. Folio 01.
2.- Inspección Ocular N° 363 de fecha 13/12/1985, suscrita por los funcionarios Ramón Acosta coevo y Rafael Márquez, adscritos a la extinta delegación del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, practicado en: Caserío la Sabanita, Distrito Sucre, Estado Portuguesa . Folio 10.
3.- Acta de Entrevista, de fecha 16/12/1985, del ciudadano Moisés del Rosario Villegas, quien expuso: “Yo bajaba de las Sabanitas para Biscucuy, estaban un muchacho que le dicen “Chivero” y no que le dicen Luis, ellos estaban parando carro, pero cuando me vieron no me pararon y yo pasé en mi carro, es todo”. Folio 12.
4.- Avalúo Prudencial N° 068, de fecha 07/02/ de 1986, suscrito por Oscar Ernesto Navarro y Francisco Antonio Vásquez, adscritos a la extinta delegación del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, practicado a cuatro (4) sacos de café, Folio 19.
Tercero: La Juzgadora, después de analizar las actas procesales de este Expediente, considera que está comprobada la perpetración del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 3 del Código Penal vigente para la fecha. Así mismo, considera que el hecho ilícito fue perpetrado el día 08/12/1985, y hasta la fecha de la presente decisión, 18/03/2008, han transcurrido veintidós (22) años; tres (03) meses y diez (10) días, que es un lapso de tiempo que excede al exigido por el ordinal 4° del artículo 108 del Código Penal, para la prescripción ordinaria de la acción penal correspondiente al delito en cuestión; por lo que es procedente atender el petitorio fiscal y acordar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y el ordinal 4° del artículo 108 del Código Penal, porque prescribió la acción penal, y en virtud de lo establecido en el ordinal 8° del artículo 48 eiusdem, ya que la prescripción extingue la acción penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa en Funciones de Control N° 1, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, seguida contra Personas Desconocidas, por la comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 3° del Código Penal vigente para la fecha de comisión del hecho punible, en perjuicio de José Carlos Chiquito, de conformidad con el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y el ordinal 4° del artículo 108 del Código Penal, porque prescribió la acción penal, en virtud de lo establecido en el ordinal 8° del artículo 48 eiusdem, ya que la prescripción extingue la acción penal.
Publíquese y notifíquese a las partes.
la Juez de Control N° 1,
Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli.
La Secretaria,
Abg. Dania Leal.