REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 19 de Marzo de 2008
Años 197° y 149°
N°:___17______
1CS-5346-08

JUEZ DE CONTROL N° 1: Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli
IMPUTADO: Reinaldo Antonio Terán
DEFENSOR PUBLICO: Abg. Paúl Antonio Abreu
SOLICITANTE:
Fiscal Sexta del Ministerio Público, Abg. Arelys Velis Rodríguez

VICTIMA: Yoselys Carolina Figueredo Mendoza
SECRETARIA: Abg. Davinnia Miranda

La abogado Arelys Velis Rodríguez, actuando con el carácter de Fiscal Sexta del Ministerio Público del Primer Circuito, consignó escrito el día 17/03/2008, mediante el cual presenta ante este Tribunal de Control N° 1 al ciudadano Reinaldo Antonio Terán, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.647.552, soltero, de 23 años de edad, nacido en fecha 21/01/1980, residenciado en el Barrio Juan Pablo II, manzana cerca del modulo Policial, casa S/N, Guanare Estado Portuguesa, a los fines de que sea oído por un Juez competente, celebrada la audiencia de ley con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:

PRIMERO: El Fiscal del Ministerio Público compareciente a la audiencia Abogada Simara López Aguilar narró oralmente como sucedieron los hechos, que se le imputan al ciudadano Reinaldo Antonio Terán y las circunstancias de su aprehensión, precalificando el hecho como Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente Yoselys Carolina Figueredo Mendoza, solicitando se califique la aprehensión como flagrante la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y la imposición de la Medida de Protección y Seguridad establecido en el articulo 87 numerales 5 y 6 en concordancia con la Medida Cautelar del Articulo 92, numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia referidos a la prohibición al agresor el acercamiento a la mujer agredida; prohibición al presunto agresor, por si mismo o terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.

SEGUNDO: Impuesto al ciudadano Reinaldo Antonio Terán , de los hechos atribuidos como de su autoría por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó: “No Querer Declarar”.

Por su parte el Defensor Público Abg. Paúl Antonio Abreu, expuso: “Vista la exposición de la ciudadana Fiscal del Ministerio Publico por la presunta comisión del delito de Violencia tipificado y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de Yoselys Carolina Figueredo esta defensa se adhiere a la petición de la Fiscalia. Es todo”.

TERCERO: Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente analizar los requisitos de procedencia para decretar las medidas cautelares sustitutivas de libertad al imputado presentado, tal y como fuere solicitado en audiencia por la Fiscal del Ministerio Público, en tal sentido de los autos se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, fundamentando el titular de la acción su imputación, en las siguientes actuaciones con las que estima determinado el hecho punible y en las cuales igualmente fundamenta esta Juzgadora su decisión:

1. Denuncia Común, de fecha 16/03/2008, realizada por la ciudadana Yoselys Carolina Figueredo Mendoza, ante el Departamento de Investigaciones de la Comisaría los Próceres, quien expuso: “ En el día de Hoy aproximadamente a las 03:00pm, yo estaba en casa de la vecina de la Juan Pablo II, luego llego un chamo de nombre Leo de la reserva del Ejercito, preguntando por Maria, y entones mi esposo de nombre Reinaldo Antonio Terán me estaba celando de él, y brinco la cerca, con un machete en la mano y me dio varios planazos en diferentes partes del cuerpo, luego Leo me fue a defender y mi esposo lo amenazo que lo iba a cortar con el machete, es todo”.

2. Acta Policial de fecha 16/03/2008, rendida ante el Departamento de Investigaciones de la Comisaría los Próceres por el funcionario Linares Luís Enrique, quien expuso: “Siendo las 04:00 horas de la tarde de esta misma fecha, encontrándome en ejercicio de mis funciones, cuando recibí un llamado del modulo policial de la Juan Pablo II, vía radio donde me informaban que en la Urbanización Juan Pablo II, manzana F=08, casa Nº 1 donde un ciudadano se encontraba golpeando a una dama, de inmediato me traslade a la dirección antes señalada al llegar al sitio pude observar que un grupo de personas se encontraban en la calle y que un ciudadano se encontraba encerrado en su residencia, en ese instante se presento una ciudadana quien dijo ser y llamarse: YOSELIS CAROLINA FIGUEREDO MENDOZA, … quien manifestó que su conyugue de nombre TERAN REINALDO ANTONIO, la había golpeado, mostrándome hematomas en las piernas, brazos y espalda, y se encontraba, y se encontraba oculto en el interior de la vivienda

3. Constancia Medica de fecha 16/03/2008, suscrita por la doctora Annie Olivares Amaro, donde deja constancia de la evaluación medica realizada a la ciudadana Yoselis Carolina Figueredo presentando el siguiente diagnostico: múltiples hematomas en banda en miembros superiores e inferiores y tórax anterior y posterior, así como excoriaciones múltiples, por lo cual se indica tratamiento ambulatorio”.

4. Acta de Investigación Penal, de fecha 16/03/2008, suscrita por el funcionario Luís Volcanes, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub.-delegación Guanare, donde deja constancia del traslado del ciudadano Terán Reinaldo Antonio, para quedar en calidad de detenido a la orden de la Fiscalia Sexta del Ministerio Publico, luego se verifica posibles registros que pudiera presentar el ciudadano investigado, verificando que no se encuentra ningún registro del ciudadano Terán Reinaldo Antonio.

5. Reconocimiento médico legal N° 9700-160-367, practicado por el médico forense Fran Burgos Vielma, en la persona de Yoselys Carolina Figueredo Mendoza, en donde deja constancia de lo siguiente: Trastorno Facial, observando Equimosis y Edema en región nasal, Zona Equimotica Extensa en la Región Lumbar y cara externa del muslo izquierdo.

6. Acta de Investigación Penal de fecha 17 de Marzo de 2008, suscrita por el funcionario Cesar Montilla, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas sub.-delegación Guanare, donde deja constancia de la Inspección Técnica realizada en Urbanización Juan Pablo II, manzana F-8, casa 1 de esta ciudad, a los fines de dejar constancia del modo y lugar donde ocurrieron los hechos.

7. Acta de Inspección Técnica N° 352, de fecha 17 de Marzo de 2008, realizada por los detectives Cesar Montilla y Luis Torres, realizada en una vivienda signada con el N° 1, ubicada en la manzana F-8 de la Urbanización Juan Pablo II, Municipio Guanare del Estado Portuguesa, donde se deja constancia de lo siguiente: El lugar objeto de la presente inspección, resulta ser un sitio cerrado perteneciente a las instalaciones de la vivienda ubicada en la dirección antes mencionada, donde se percibe temperatura ambiente calida e iluminación natural clara de buena intensidad, la misma presenta una cerca de protección conformadas por hebras de alambre de púas, estantillos de madera y trozos de laminas de cinc, su fachada frisada y pintada de color azul y verde…”.

Del estudio de las actas procesales que conforman la presente causa se observa que los hechos se subsumen bajo la calificación jurídica de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Yoselys Carolina Figueredo

Se acuerda la continuación de la investigación por el Procedimiento especial, tal y como lo requirió el Representante del Ministerio Público, quien ejerce la titularidad de la acción penal en representación del Estado Venezolano, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

En cuanto a la procedencia de la Medida Cautelar Sustitutiva, solicitada por la Vindicta Pública, este Tribunal las considera procedentes a los fines de dar cumplimiento al objeto de la Ley Especial sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como es prevenir, atender, controlar, sancionar y erradicar la violencia que se produce contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios de los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, derecho protegido por la mencionada ley particularmente a la violencia basada en el genero, resultando del análisis precedente que lo ajustado a derecho en un Estado que garantiza la protección de las mujeres para salvaguardar la vida, proteger la integridad física, emocional, psicológica y los bienes patrimoniales de las mujeres victimas de violencia, es imponer al ciudadano Reinaldo Antonio Teran, las medidas cautelares sustitutivas de libertad previstas en los numerales 5° y 6° del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en la prohibición de acercarse a la victima de manera violenta, a su residencia y a los lugares donde esta se encuentre, al lugar de trabajo y a su entorno familiar; así como la prohibición al presunto agresor, por si mismo o terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.

DISPOSITIVA:

Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

1) Decreta la Aprehensión del ciudadano Reinaldo Antonio Terán como Flagrante de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida libre de Violencia.

2) Se acuerda la continuación por el procedimiento especial, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

3) Se acoge la precalificación fiscal del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la adolescente Yoselys Carolina Figueredo

4) Se impone la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el articulo 92 ordinal 8 y las medidas de protección y seguridad establecidas en el articulo 87 ordinales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia consistentes en la prohibición de acercarse a la victima, a su residencia y a los lugares donde esta se encuentre, al lugar de trabajo y a su entorno familiar; así como la prohibición al presunto agresor, por si mismo o terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.

Remítanse las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, transcurrido el lapso legal para recurrir.

Diarícese, regístrese y certifíquese.

La Juez de Control No. 1,


Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli

La Secretaria,


Abg. Davinnia Miranda La Rivas