REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 19 de Marzo de 2008
Años 197° y 149°

Nº:__16______-08
1CS-5347-08

JUEZ DE CONTROL Nº 1:
Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli
IMPUTADO:
José Antonio Mejias Montilla

DEFENSOR PÚBLICO:
Abg. Paúl Abreu Briceño

SOLICITANTE: Fiscal Sexta del Ministerio Publico
Abg. Arelys Veliz Rodríguez
VICTIMA: Alí José Pinto Graterol
SECRETARIA:
Abg. Davinnia Miranda La Rivas

ASUNTO: Calificación de Aprehensión en
Flagrancia

La Abogada Arelys Veliz Rodríguez, actuando con el carácter de Fiscal Sexta del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, consignó escrito el día 17-03-2008, siendo las 04:20 p.m., mediante el cual presenta ante este Tribunal de Control Nº 1 al ciudadano José Antonio Mejias Montilla, venezolano, natural de Guanare, de 25 años de edad, nacido el 28/03/1992, soltero, agricultor, hijo de Dominga Mejias y José Juan Montilla, titular de la cedula de identidad N° 15.309.755, residenciado en el Caserío Palo Alzado, calle principal, casa S/N, Municipio Sucre, Estado Portuguesa, quien fue aprehendido el día 16-03-2008, a las 03:30 horas de la tarde, por funcionarios adscritos a la Comandancia de Policia del Estado Portuguesa destacados en el puesto policial de Palo Alzao del Municipio Sucre Estado Portuguesa, a los fines de que sea oído por un Juez competente, celebrada la audiencia de ley con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:

PRIMERO: La Fiscal del Ministerio Público narró oralmente como sucedieron los hechos, indicando que: “El día 16-03-2008, a las 12 horas de la tarde aproximadamente en la calle principal del Caserío Palo Alzado, Municipio Sucre, Estado Portuguesa, se encontraba el niño Alí José Pinto Graterol, identificado en compañía de otros niños, cuando de pronto llego el ciudadano José Antonio Montilla Mejias, ya identificado, que sin mediar palabras arremete contra este niño, causándole lesiones gravísimas en la mano derecha, para ese momento Alí José, se encontraba pasando unas vacaciones en la localidad de Palo Alzado en el Municipio Sucre, y en el momento que se encontraba con unos amigos, en la dirección antes descrita, en ese preciso momento llego el ciudadano José Antonio Mejias Montilla, sin ninguna causa justificada le arremete con un machete, causándole herida en los dedos índice, anular y medio, no obstante y posterior a la agresión, este ciudadano persigue al niño Alí José, con la intención de seguir agrediéndolo, siendo infructuosa su intención, luego de lo sucedido una tía de Alí José, de nombre Gumercinda Graterol García, acude ante la Fiscalía Sexta, quien procedió a llamar una comisión policial quien detuvo al ciudadano antes nombrado de manera inmediata en el lugar donde sucedieron los hechos de manera flagrante. Es todo.”

El Representante Fiscal precalificó los hechos imputados como el delito de Lesiones Intencionales Gravísimas Agravadas, previsto y sancionado en el articulo 414 del Código Penal Vigente, en perjuicio del Niño Alí José Pinto Graterol, solicitando que sea decretada la Calificación de Flagrancia por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ya que se encuentran cubiertos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que se aplique el procedimiento ordinario con el fin de continuar con la investigación y determinar la responsabilidad penal del hoy investigado e igualmente que se le designe un defensor publico.

SEGUNDO: Impuesto al ciudadano José Antonio Mejias Montilla, de los hechos atribuidos como de su autoría por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestando el imputado: “Si Querer Declarar, y expuso: “Yo estaba rascado y perdí el conocimiento, realmente yo no me di cuenta por donde estaba y esa vaina es culpa mía, yo le doy pa los remedios del niño, yo le doy la medicina al niño, es todo”.

Se le concede el derecho de palabra a la victima Alí José Pinto Graterol, quien manifestó: “Yo estaba con mis amigos y vamos pa que mi tía a buscar a mis primos para jugar, y entonces yo estaba en la bicicleta y mis primos andaban en bicicleta y él (señalando al imputado), se fue pa arriba y yo no lo vi y cuando lo vi que me iba a cortar, yo puse la mano y me corto en la mano aquí, y el señor que esta ahí fue el que me salio con un machete, y quien salio a defenderme fue el señor Javier y salí corriendo y me estaba persiguiendo, este señor me persiguió para cortándome y me tiro el machetazo y me persiguió, es todo”.

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al ciudadano Alirio José Graterol Pinto, en su carácter de padre de la victima, quien expuso: “Yo estaba en Barquisimeto, yo lo mande a pasar unas vacaciones para allá en semana santa siempre lo hago, cuando el día domingo me llego esa información me puse loco, yo lo que pido es justicia para él porque si me hubiera matado el muchacho, es todo.”
Se le concedió el derecho de palabra a la ciudadana Fortunata Graterol García, en su condición de madre del niño victima Ali José Pinto Graterol quien manifestó: “Yo me fui de viaje a casa de mi mamá a pasar unas vacaciones y de repente llego a mi casa la razón y de ahí lo llevamos al hospital lo que yo quiero es justicia para ese señor, justicia para ese señor porque no tiene con que pagarle el dedo a mi hijo, quiero justicia para ese señor, es todo”.

Por su parte el Defensor Público, Abogado Paúl Abreu Briceño, manifestó: “Vista la exposición de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público por la presunta comisión del delito de Lesiones Intencionales Gravísimas Agravadas, tipificadas y sancionadas en el articulo 414 del Código Penal Vigente en perjuicio de Alí José Pinto, esta defensa, en primer lugar tomando en cuenta la precalificación fiscal del artículo 414 del Código Penal, a raíz de su declaración manifestó que sin querer matar pero si había lesionado al niño, causándole al niño unas lesiones graves y si se causo una lesión en los dedos mas no la perdida no estoy de acuerdo con la calificación ya que estamos en presencia de lesiones graves y no gravísimas ya que no causo perdida total de los dedos y a criterio de esta defensa estamos en la presencia de lesiones graves tipificadas y sancionadas en el articulo 415 del Código Penal y solicita de ser procedente una medida cautelar sustitutiva según los artículos 256, Ordinal 3 y 1 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo.”

TERCERO: Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente analizar los requisitos de procedencia para decretar la medida privativa de libertad al imputado presentado, tal y como fuere solicitado en audiencia por la Fiscal del Ministerio Público, en tal sentido de los autos se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, fundamentando la titular de la acción su imputación, en las siguientes actuaciones con las que estima determinado el hecho punible y en las cuales igualmente fundamenta esta Juzgadora su decisión:

1.- Acta Policial, de fecha 16-03-2008, compareció ante este despacho el Cabo Segundo (PEP) Israel Hidalgo, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial: “Siendo las 04:00 horas de la tarde del día de hoy domingo 16-03-2008, encontrándome en el ejercicio de mis funciones en el puesto policial de Palo Alzao, en compañía del agente (PEP) José Gregorio Hernández, cuando recibimos una llamada vía telefónica por parte del superior de los servicios de la Comisaría Sucre, informando que a la altura del Caserío Las Gualdas, sector 01, calle principal, se estaba presentando una riña, posteriormente nos trasladamos hasta el lugar antes descrito… una vez allí visualizamos una aglomeración de personas, donde nos entrevistamos con un ciudadano quien se identifico como Alcides Piña, titular de la cedula de identidad N° 12.895.795, quien informo que un ciudadano que se encontraba adyacente al lugar acababa de agredir a un niño con un arma blanca (machete) y el niño fue trasladado hasta la sede del hospital tipo uno de Biscucuy a bordo de un vehiculo particular, en vista de esta situación decidimos darle la voz de alto al referido ciudadano y solicitarle su respectiva documentación, identificándose el mismo como: José Antonio Mejias Montilla, venezolano, natural del Municipio Sucre, de 25 años de edad, soltero, agricultor, titular de la cedula de identidad N° 15.309.755, residenciado en el Caserío Bajo Seco, calle principal, casa S/N, posteriormente se le informo el motivo de nuestra presencia y procedimos a realizarle la respectiva inspección corporal… no encontrándole ningún objeto de interés criminalistico… procedí a trasladarlo hasta la Comisaría Sucre, acto seguido me traslade hasta el hospital antes mencionado a verificar la situación, una vez allí me entreviste con el medico de guardia indicándole el motivo de mi presencia, quien me informo que hace pocos minutos ingreso un niño de diez años de edad, de nombre Alí José Pinto Graterol, con una herida en el dedo medio derecho y el mismo se encontraba en el área de emergencia, inmediatamente retorne a la comisaría donde me comunique vía telefónica con la fiscal de guardia Abg. Arelys Veliz, Fiscal Sexto del Ministerio Público, quien ordeno que nos trasladáramos conjuntamente con el ciudadano hasta la División de Investigaciones de la Dirección General de la Policía a fin de dejar constancia por escrito de los hechos y se remitiera al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare, Es Todo.
2.- Acta de Entrevista, de fecha 16-03-2008, formulada por la ciudadana Gumercinda Graterol García, ante la División de Investigaciones de la Dirección General de la Policía, en el que en consecuencia expone: “Eso fue como las 12:30 horas de la tarde del día de hoy en el caserío Palo Alzado, calle principal, cuando mi sobrino Alí José Pinto Graterol, de 10 años de edad, iba pasando, se le acerco un ciudadano quien portaba un arma blanca en las manos y le tiro un machetazo en la mano derecha, mi sobrino al notar lo sucedido salio corriendo y el sujeto agresor lo estaba siguiendo hasta que llego un muchacho y le dijo al agresor que le pasaba y este mostró una aptitud nerviosa y salio en veloz carrera del lugar, después el muchacho me trajo a mi sobrino, y al notar lo sucedido inmediatamente procedí a trasladarme hasta el modulo policial donde le informe a los funcionarios policiales lo que ocurrió y me auxiliaron llevando a mi sobrino hasta el hospital tipo uno de Biscucuy, donde los doctores me informaron que el hospital estaba colapsado y no podían atenderlo, posteriormente llego mi hermana Fortunata Graterol García, madre de mi sobrino quien traslado a mi sobrino hasta la ciudad de Barquisimeto porque tenían que operarlo de emergencia, debido a la gravedad del machetazo, luego los funcionarios policiales hicieron acto de presencia y me informaron que habían agarrado al sujeto que le ocasionó las lesiones en el brazo a mi sobrino y que yo tenia que trasladarme hasta este comando para formular la respectiva denuncia al caso, es todo”.
3.- Acta de Entrevista, de fecha 16-03-2008, formulada por el ciudadano José Gregorio Hernández (PEP), ante la División de Investigaciones de la Dirección General de la Policía, en el que en consecuencia expone: “Hoy como a las 04:00 de la tarde del día de hoy domingo 16-03-2008, encontrándome en ejercicio de mis funciones en el puesto policial de Palo Alzado, compañía del Cabo Segundo (PEP) Israel Hidalgo, cuando recibimos una llamada vía telefónica por parte del superior de los servicios de la Comisaría Sucre, informando que a la altura del Caserío Las Gualdas, sector 01, calle principal, se estaba presentando una riña, posteriormente nos trasladamos hasta el lugar antes descrito… una vez allí visualizamos una aglomeración de personas, donde nos entrevistamos con ciudadano quien se identifico como Alcides Piña, titular de la cedula de identidad N° 12.895.795, quien informo que in ciudadano que un ciudadano que se encontraba adyacente al lugar acababa de agredir a un niño con un arma blanca (machete) y el niño fue trasladado hasta la sede del hospital tipo uno de Biscucuy a bordo de un vehiculo particular, en vista de esta situación decidimos darle la voz de alto al referido ciudadano y solicitarle su respectiva documentación, identificándose el mismo como: José Antonio Mejias Montilla, venezolano, natural del Municipio Sucre, de 25 años de edad, soltero, agricultor, titular de la cedula de identidad N° 15.309.755, residenciado en el Caserío Bajo Seco, calle principal, casa S/N, posteriormente se le informo el motivo de nuestra presencia y procedimos a realizarle la respectiva inspección corporal… no encontrándole ningún objeto de interés criminalistico… procedimos a trasladarlo hasta la Comisaría Sucre, acto seguido nos traslados hasta el hospital antes mencionado a verificar la situación, una vez allí me entrevistamos al medico de guardia indicándole el motivo de mi presencia, quien nos informo que hace pocos minutos ingreso un niño de diez años de edad, de nombre Alí José Pinto Graterol, con una herida en el dedo medio derecho y el mismo se encontraba en el área de emergencia, inmediatamente retorne a la comisaría donde me comunique vía telefónica con la fiscal de guardia Abg. Arelys Veliz, Fiscal Sexto del Ministerio Público, quien ordeno que nos trasladáramos conjuntamente con el ciudadano hasta la División de Investigaciones de la Dirección General de la Policía a fin de dejar constancia por escrito de los hechos y se remitiera al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare, es todo”.
4.- Acta de Entrevista, de fecha 16-03-2008, formulada por el ciudadano Israel Hidalgo (PEP), ante la División de Investigaciones de la Dirección General de la Policía, en el que en consecuencia expone: “Hoy como a las 04:00 de la tarde del día de hoy domingo 16-03-2008, encontrándome en ejercicio de mis funciones en el puesto policial de Palo Alzado, compañía del Cabo Segundo (PEP) Israel Hidalgo, cuando recibimos una llamada vía telefónica por parte del superior de los servicios de la Comisaría Sucre, informando que a la altura del Caserío Las Gualdas, sector 01, calle principal, se estaba presentando una riña, posteriormente nos trasladamos hasta el lugar antes descrito… una vez allí visualizamos una aglomeración de personas, donde nos entrevistamos con ciudadano quien se identifico como Alcides Piña, titular de la cedula de identidad N° 12.895.795, quien informo que in ciudadano que un ciudadano que se encontraba adyacente al lugar acababa de agredir a un niño con un arma blanca (machete) y el niño fue trasladado hasta la sede del hospital tipo uno de Biscucuy a bordo de un vehiculo particular, en vista de esta situación decidimos darle la voz de alto al referido ciudadano y solicitarle su respectiva documentación, identificándose el mismo como: José Antonio Mejias Montilla, venezolano, natural del Municipio Sucre, de 25 años de edad, soltero, agricultor, titular de la cedula de identidad N° 15.309.755, residenciado en el Caserío Bajo Seco, calle principal, casa S/N, posteriormente se le informo el motivo de nuestra presencia y procedimos a realizarle la respectiva inspección corporal… no encontrándole ningún objeto de interés criminalistico… procedimos a trasladarlo hasta la Comisaría Sucre, acto seguido nos traslados hasta el hospital antes mencionado a verificar la situación, una vez allí me entrevistamos al medico de guardia indicándole el motivo de mi presencia, quien nos informo que hace pocos minutos ingreso un niño de diez años de edad, de nombre Alí José Pinto Graterol, con una herida en el dedo medio derecho y el mismo se encontraba en el área de emergencia, inmediatamente retorne a la comisaría donde me comunique vía telefónica con la fiscal de guardia Abg. Arelys Veliz, Fiscal Sexto del Ministerio Público, quien ordeno que nos trasladáramos conjuntamente con el ciudadano hasta la División de Investigaciones de la Dirección General de la Policía a fin de dejar constancia por escrito de los hechos y se remitiera al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare, es todo”.
5.- Informe Medico, de fecha 16-03-2008, por la Dra. Yulia C. Mendoza F. realizado a José Montilla de 25 años, dejando constancia de que se trataba de un paciente en estado de ebriedad, quien al examen físico aparenta regulares condiciones; piel: lesiones cicatrízales lineales en antebrazos y piernas; boca: aliento etílico; CP: ruidos cardiacos retrucos normaforíeticos sin soplo, ruidos respiratorios presentes en ambos hemotórax sin agregados; abdomen: ruidos hidroculares presentes, blando, no doloroso; miembros inferiores: lesiones disentís en la piel; neurológico: consistente, oricutado en tiempo, espacio y persona, TDX: Intoxicación Etílica Leve. Es todo.
6.- Informe Medico, de fecha 16-03-2008, realizado por la Dra. Yulia C. Mendoza F. al niño Alí Pinto de 10 años de edad, quien deja constancia de lo siguiente: “MC: sección de dedo medio derecho; EA: se trata de un escolar de 10 años cuyo familiar refiere haber sido atacado por individuo en estado de ebriedad presentando sucesión completa de 2/3 del dedo medio, lesión con sangrado activo en dedos anular e índice derecho respectivamente, motivo por el consulta. Al examen Físico, se encuentra en aparentes regulares condiciones generales, cardiopulmonar: ruidos cardiacos retrucos normales, sin soplo, ruidos respiratorios en ambos hemotórax sin agregados, abdomen ruidos hidroaereos presentes, blandos, no doloroso, miembro superior derecho: mano: sección total de falanges media e inferior de dedo medio, desprendimiento parcial de falange terminal de dedo anular y perdida del tejido en cara dorsal de dedo índice, miembros contra lateral e inferiores sin lesión alguna, neurología: consistente en tiempo, espacio, persona, colaborador, TDX: La sección total de falange media y distal de dedo derecho; sección parcial y fractura de falange distal de dedo anular derecho; herida cortante de dedo índice derecho, es todo”.
7.- Acta de Exposición, de fecha 16-03-2008, por la T.S.U Yosmel Soto, quien realiza entrevista a la ciudadana Fortunata Graterol García, madre del niño Alí José Pinto, dejando constancia de que el mencionado niño fue supuestamente maltratado por el ciudadano Antonio Mejias Montilla, quien en este acto expuso: “que ella se encontraba pasando vacaciones con su madre la ciudadana Nicolaza Graterol, en el caserío Gualbas de la Parroquia Palo Alzado del Municipio Sucre; y lo sucedido fue que mi hijo estaba jugando con otros niños y de repente se aparece Antonio Mejias con un arma blanca (Machete) y le lanza un machetazo y le corta los dedos índice, medio y anular, y luego lo persiguió pero el niño salio corriendo y un muchacho lo ayudo y lo llevo a mi casa, y de allí nos venimos para el hospital de Biscucuy, es todo”.
8.- Acta de Investigación Penal, suscrita por el funcionario Luís Volcanes, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Guanare, deja constancia de la siguiente diligencia policial: “Encantándome en este despacho en mis labores de servicio, se presento una comisión de la policía del Municipio Sucre, al mando del Cabo Segundo Israel Hidalgo…donde remiten a este despacho en calidad de traslado, con previo conocimiento de la Fiscal Sexta del Ministerio Público, al ciudadano José Antonio Mejias Montilla… quien fue detenido por comisión de la policía del Municipio Sucre, luego de haberle causado lesiones en la mano derecha con un arma blanca (Machete) al niño Alí José Pinto Graterol, el día de hoy en horas de la tarde… del mismo modo remiten entrevista de la ciudadana Gumercinda Graterol García, quien es tía de la victima… de igual manera se recibe evolución medica realizada al niño antes mencionado por la galeno de nombre Yulia C. Mendoza F… seguidamente realice llamada al Área de Sistema de Información Policial vía IP (Caracas) a fin de verificar los posibles registros que pudiera presentar el ciudadano investigado, en la presente causa, siendo infructuosa la misma, de igual manera me presente en el área técnica de este despacho allí fui atendido por el funcionario Luís Torres, a quien le explique los motivos de mi visita y luego de una breve espera me manifestó que no aparece ningún registro del ciudadano antes mencionado, es todo”.

Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellas son, cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado analizadas las circunstancias de la aprehensión como flagrancia del ciudadano José Antonio Mejias Montilla estima que se está en uno los supuestos de flagrancia, por cuanto el imputado fue aprehendido a pocos momentos de haber cometido el hecho en del cual resultó lesionado el niño Ali José Pinto Graterol aprehensión realizada por parte de funcionarios adscritos al puesto policial de Palo Alzao Municipio Sucre del Estado Portuguesa; acogiendo la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, como Lesiones Intencionales Gravísimas Agravadas, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal, por cuanto los hechos se subsumen en la previsión fáctica del mencionado tipo penal, declarándose sin lugar el cambio de calificación jurídica solicitada por la defensa. Se acuerda que se continúe la investigación por el procedimiento ordinario tal y como lo requirió la Representante del Ministerio Público, quien ejerce la titularidad de la acción penal en representación del Estado Venezolano, por tener aún elementos de convicción pendientes por recabar.

El segundo requisito exigido en nuestro sistema penal para la procedencia de medida de coerción personal, es la existencia del peligro de que el imputado pretenda frustrar los fines del proceso ( periculum in mora ), para el cual se establecen pautas vinculadas a la magnitud del daño causado, a la gravedad de la pena a imponer y otras relacionadas a la personalidad del imputado, en el caso de marras, el ilícito penal atribuido es Lesiones Intencionales Gravísimas, en tal sentido es pertinente señalar, que la coerción personal es la restricción o limitación que se impone a la libertad del imputado por razones estrictamente procesales, y sólo la necesidad, verificada en cada caso, de evitar que el imputado frustre los fines del proceso es lo que puede justificar las medidas coercitivas de quien goza de un estado jurídico de inocencia, de otro modo si no existen razones de peligro, o existiendo pueden ser neutralizarse de otra forma, la medida privativa de libertad carece de justificación y resulta desproporcionada, resultando del análisis precedente que lo ajustado a derecho en un Estado que garantiza la libertad, es imponer al ciudadano José Antonio Montilla Mejias, medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3°, 4° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la presentación una vez al mes por el lapso de seis (6) meses por ante este Tribunal; Prohición de salida de la jurisdicción del estado Portuguesa, sin autorización del Tribunal y Prohibición de acercarse a la victima y a sus representantes legales, declarándose sin lugar el petitorio del Ministerio Público de imponer medida privativa judicial de libertad por cuanto no se encuentran llenos los extremos del ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
1.- Se Decreta la aprehensión del ciudadano ANTONIO MONTILLA MEJIAS, como flagrante y acuerda la aplicación del procedimiento Ordinario de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373 de Código Orgánico Procesal Penal.
2.- Acoge la pre-calificación jurídica presentada por el Ministerio Público como Lesiones Intencionales Gravísimas tipificadas y sancionadas en el artículo 414 del Código Penal en perjuicio del niño Alí José Pinto Graterol.
3.- Impone al Imputado ANTONIO MONTILLA MEJIAS, las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, de conformidad con el articulo 256 ordinales 3°, 4° y 6°, del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación una vez mes, ante este Tribunal, por el Lapso de seis meses, Prohibición de salida de la Jurisdicción del Estado Portuguesa, Prohibición de acercarse y comunicarse con la victima y con sus representantes legales, declarándose sin lugar el petitorio del Ministerio Publico de Imponer Medida Privativa de libertad por cuanto no se encuentran llenos los extremos del ordinal 3° del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Remítanse las actuaciones a la Fiscal del Ministerio Público una vez transcurrido el lapso legal para recurrir. Diarícese, regístrese y certifíquese.

La Juez de Control Nº 1

Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli

La Secretaria,

Abg. Davinnia Miranda La Rivas