REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 19 de Marzo de 2008
Años 197° y 149°
Nº:_18_______-07
1CS-5348-08

JUEZ DE CONTROL Nº 1:
Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli
IMPUTADO:
Rivas Jiménez Alexis Ramón

DEFENSOR PUBLICO:
Abg. Paúl Abreu Briceño

SOLICITANTE: Fiscal Tercera del Ministerio Publico
Abg. Karla Lorena Guerrero Onofre
VICTIMA: Lorenzo Guerrero
SECRETARIA:
Abg. Davinnia Miranda

ASUNTO: Calificación de Aprehensión en
Flagrancia

La Abogada Karla Lorena Guerrero, actuando con el carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, consignó escrito el día 17-03-2008, siendo las 04:30 p.m., mediante el cual presenta ante este Tribunal de Control Nº 1 al ciudadano Rivas Jiménez Alexis Ramón, venezolano, mayor de edad, de 29 años, titular de la cedula de identidad Nº 15.906.566, natural de Guanare estado Portuguesa, fecha de nacimiento 29-11-1978, residenciado en el Caserío Paso Real del Municipio Papelón, del estado Portuguesa, quien fue aprehendido el día 15-03-2008, a las 07:10 horas de la noche, por funcionarios adscritos a la Comandancia de Policía del Estado Portuguesa, a los fines de que sea oído por un Juez competente, celebrada la audiencia de ley con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:

PRIMERO: La Fiscal del Ministerio Público narró oralmente como sucedieron los hechos, indicando que: “En fecha 15-03-2008 siendo las 06:00 horas de la tarde los funcionarios Distinguido (PEP) Exon García, Distinguido Conductor (PEP) Boza Lemagno adscritos a la Comandancia de la Policía del Estado Portuguesa, se encontraban en ejercicio de sus funciones cuando reciben llamada telefónica indicándole el traslado la Hospital tipo I Arnoldo Gabaldon donde ingreso un ciudadano con heridas por arma blanca, al llegar al sitio se entrevistaron con la funcionaria de guardia quien les informa que el ciudadano se encontraba en la cama N° 5 y dijo ser y llamarse Lorenzo Guerrero y que había sido herido por un arma blanca (navaja) por el ciudadano Rivas Jiménez Alexis Ramón, razón por la cual se trasladaron a ubicar al referido ciudadano y al momento que lo encuentran en su residencia le hace entrega a los funcionarios del arma blanca la cual se encontraba impregnada de sangre razón por la cual practican la aprehensión flagrante del referido ciudadano. Siendo testigos presénciales de este hecho los ciudadanos Díaz Rangel Alfredo, Díaz Roa Yohendy Gregorio y Márquez Jhon Lester..”

El Representante Fiscal precalificó los hechos imputado como el delito de Lesiones Intencionales Leves, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal Vigente en perjuicio de Lorenzo Guerrero, solicitando que sea decretada la Calificación de Flagrancia por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerde la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 Ejusdem. Igualmente solicitó que se le imponga las Medidas Cautelar Sustitutiva de Libertad de las previstas en el artículo 256 numeral 3º ibidem.

SEGUNDO: Impuesto al ciudadano Rivas Jiménez Alexis Ramón, de los hechos atribuidos como de su autoría por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestando el imputado: “No Querer Declarar”.

Por su parte el Defensor Publico, Abg. Paúl Antonio Abreu, manifestó: “Vista la exposición de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público por la presunta comisión del delito de Lesiones Intencionales Leves, tipificadas y sancionadas en el articulo 416 del Código Penal Venezolano en perjuicio del ciudadano Lorenzo Guerrero esta defensa se adhiere a la petición de la Fiscalia. Es todo”.

TERCERO: Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente analizar los requisitos de procedencia para decretar la medida cautelar sustitutiva de libertad al imputado presentado, tal y como fuere solicitado en audiencia por la Fiscal del Ministerio Público, en tal sentido de los autos se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, fundamentando la titular de la acción su imputación, en las siguientes actuaciones con las que estima determinado el hecho punible y en las cuales igualmente fundamenta esta Juzgadora su decisión:
1.- Acta Policial, de fecha 15-03-2008, suscrita por el funcionario Exon García, adscrito a la Comandancia General de la Policía del Estado Portuguesa, quien deja constancia de la siguiente diligencia Policial: “... encontrándome en ejercicio de mis funciones haciendo labores de patrullaje por las adyacencias del Municipio Guanarito cuando recibí llamada telefónica para que nos trasladáramos al Hospital ya que presuntamente había ingresado un ciudadano con herida de arma blanca, al llegar al Centro asistencial nos entrevistamos con la Funcionaria Osnely Peña quien nos informo que efectivamente había ingresado al área de emergencia un ciudadano con herida de arma blanca, nos dirigimos al sitio donde se encontraba el ciudadano y pudimos verificar que en la sala de emergencia se encontraba un ciudadano de nombre Lorenzo Guerrero..., quien manifestó haber tenido un problema con el ciudadano Alexis Rivas y lo había lesionado con una navaja, nos trasladamos a la supuesta residencia logrando localizarlo en su domicilio actual...,quedando identificado como Rivas Jiménez Alexis Ramón, venezolano, mayor de edad, de 29 años, titular de la cedula de identidad Nº 15.906.566, natural de Guanare estado Portuguesa, fecha de nacimiento 29-11-1978, residenciado en el Caserío Paso Real del Municipio Papelón, del estado Portuguesa, el mencionado hizo entrega del arma blanca con la cual había lesionado al ciudadano Lorenzo Guerrero y fue impuesto de sus derechos constitucionales, seguido retornamos a con el detenido y los testigos hasta la Dirección de la Policía…. Es todo”.
2.- Acta de Entrevista, de fecha 15-03-2008, del ciudadano Díaz Rangel Alfredo, quien entre otras manifestó: “Me encontraba laborando en Pollo en Brasa Los Primos en compañía de mi empleado Lorenzo Guerrero, mi hijo y mi sobrino, cuando gritaron que había entrado Alexis Rivas con una navaja a cortar a Lorenzo y no pudimos evitar que le diera una puñalada en el pecho, luego se fue…es todo”.
3.- Acta de Entrevista, de fecha 15-03-2008, del ciudadano Díaz Roa Yohendy Gregorio, quien entre otras expone: “Me encontraba acompañando a mi papá en Pollo en Brasa Los Primos en compañía de mi primo Díaz Jhon y el empleado de nombre Lorenzo Guerrero, cuando le dije a mi papá que el ciudadano Rivas Alexis llevaba una navaja para cortar a Lorenzo, no pudimos evitar que entrara y se le fue encima a Lorenzo propinándole una puñalada en el tórax, luego se fue del negocio, después trasladaron a Lorenzo hasta la sede del hospital Tipo 01, Dr. Argimiro Gabaldon, es todo”.
4.- Acta de Entrevista, de fecha 15-03-2008, del ciudadano Díaz Márquez Jhon Lester, quien expone: “Me encontraba acompañando a mi tío en Pollo en Brasa Los Primos en compañía de mi primo Díaz Yohendy y el empleado de nombre Lorenzo Guerrero, cuando le dije a mi tío que el ciudadano Rivas Alexis llevaba una navaja para cortar a Lorenzo, no pudimos evitar que entrara y se le fue encima a Lorenzo propinándole una puñalada en el tórax, luego se fue del negocio, después trasladaron a Lorenzo hasta la sede del hospital Tipo 01, Dr. Argimiro Gabaldon, es todo”.
5.- Acta de Investigación Penal, de fecha 15-03-2008, formulada por el Funcionario Jackson García, trayendo oficio Nº 0665 donde remiten a este despacho en calidad de detenido al ciudadano Rivas Jiménez Alexis Ramón y a los testigos Díaz Rangel Alfredo, Díaz Roa Yohendy Gregorio y Márquez Jhon Lester, seguido se verificaron los posibles registros policiales del ciudadano investigado dando resultado negativo, es todo”.
6.- Acta de Entrevista, de fecha 15-03-2008, suscrita por el funcionario Distinguido Leomagno Felipe Bosa Arroyo, quien expone: “Resulta que el día de ayer sábado 15-03-08, como a las 05:30 horas de la tarde, encontrándome en ejercicio de mis funciones haciendo labores de patrullaje por las adyacencias del Municipio Guanarito cuando recibí llamada telefónica para que nos trasladáramos al Hospital ya que presuntamente había ingresado un ciudadano con herida de arma blanca, al llegar al Centro asistencial nos entrevistamos con la Funcionaria de guardia quien nos informo que efectivamente había ingresado al área de emergencia un ciudadano con herida de arma blanca, nos dirigimos al sitio donde se encontraba el ciudadano y pudimos verificar que en la sala de emergencia se encontraba un ciudadano de nombre Lorenzo Guerrero, quien manifestó haber tenido un problema con el ciudadano Alexis Ramón Rivas Jiménez y lo había lesionado con una navaja, nos trasladamos a la supuesta residencia logrando localizarlo el mencionado hizo entrega del arma blanca con la cual había lesionado al ciudadano Lorenzo Guerrero y fue impuesto de sus derechos constitucionales, seguido retornamos a con el detenido y los testigos hasta la Dirección de la Policía…. Es todo.
7.- Informe Medico Forense de fecha 16 de marzo de 2008 suscrita por el Dr. Fran Burgos Vielma practicado al ciudadano Lorenzo Guerrero en el cual deja constancia de lo siguiente: Se valora paciente masculino quien presenta herida por arma blanca. Observándose herida cortante suturada en cara lateral del hemitorax izquierdo. No complicada. Estado general bueno, tiempo de curación 8 días, privación de ocupación 5 días.
8.- Acta de Inspección N° , suscrita por los funcionarios Detective Juan Carlos Gil y Agente Albornoz Dave, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Su Delegación Guanare, practicada en: Una vía pública ubicada en la Avenida José Antonio Páez, con calle La Manga, en el local comercial Pollera Los Primos, Municipio Guanarito, Estado Portuguesa.
10.- Experticia de Reconocimiento Nº 9700-254, suscrita por el funcionario Luís Carrillo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, practicada a un instrumento punzo cortante denominado NAVAJA con una hoja de metal de un solo filo de 7.7 cm y un ancho prominente de 2.cm. puede ocasionar lesiones de menor o mayor gravedad e incluso la muerte, dependiendo de la región anatómica comprometida.

Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellas son, cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto el imputado es perseguido por el funcionario de transito terrestre victima en el presente proceso, y quien solicito la colaboración de funcionarios de la Policía de este Estado ante la huida del imputado del lugar de los hechos, acogiendo la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, como Lesiones Intencionales Leves previsto y sancionado en el artículos 416 del Código Penal, por cuanto los hechos se subsumen en la previsión fáctica del mencionado tipo penal.

Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, debe ordenarse la aplicación del procedimiento ordinario, tal y como lo requirió el Representante del Ministerio Público, quien ejerce la titularidad de la acción penal en representación del ciudadano Rivas Jiménez Alexis Ramón y al considerar que tienen actos de investigación pendientes por realizar.

El segundo requisito exigido en nuestro sistema penal para la procedencia de medida de coerción personal, es la existencia del peligro de que el imputado pretenda frustrar los fines del proceso (periculum in mora), para el cual se establecen pautas vinculadas a la magnitud del daño causado, a la gravedad de la pena a imponer y otras relacionadas a la personalidad del imputado, en el caso de marras, el ilícito penal atribuido es Lesiones Intencionales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, por lo que en razón del quantum de pena a imponer no es de mayor cuantía, consideración esencial y pertinente ya que la coerción personal es la restricción o limitación que se impone a la libertad del imputado por razones estrictamente procésales, y sólo la necesidad, verificada en cada caso, de evitar que el imputado frustre los fines del proceso es lo que puede justificar las medidas coercitivas de quien goza de un estado jurídico de inocencia, de otro modo si no existen razones de peligro, o existiendo pueden ser neutralizarse de otra forma, la medida privativa de libertad carece de justificación y resulta desproporcionada, resultando del análisis precedente que lo ajustado a derecho en un Estado que garantiza la libertad, es imponer al ciudadano Rivas Jiménez Alexis Ramón, lo establecido en el articulo 256 numerales 3° del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en la presentación periódica una vez al mes por ante el tribunal por el lapso de seis meses.
DISPOSITIVA

Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
1.- Decreta el presente hecho como flagrante y acuerda la aplicación del procedimiento ordinario conforme a lo previsto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- Acoge la calificación Jurídica presentada por el Ministerio Público como el delito de Lesiones Intencionales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano Lorenzo Guerrero.
3.- Impone al Imputado Rivas Jiménez Alexis Ramón las medidas cautelares sustitutivas de libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 256 numerales 3° del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en la presentación periódica una vez al mes por ante el tribunal por el lapso de seis meses.

Diarícese, regístrese y certifíquese.

La Juez de Control Nº 1

Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli

La Secretaria,

Abg. Davinnia Miranda La Rivas