REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL
Guanare, 02 de Marzo de 2008
Años 197° y 149°
Nº:_________
1CS-5326-08
JUEZ DE CONTROL N° 1: Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli
IMPUTADOS: Rodolfo José La Cruz Peraza y Hernando Alberto Rivas Medina
DEFENSORA: Abg. Yaritza Rivas
SOLICITANTE:
Fiscal Tercera y Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público, Abg. Gladis Ballesteros Perdomo y Karla Lorena Guerrero
VICTIMA: José Wilfredo Zambrano y Lenni Artigas
SECRETARIA: Abg. Erimar Karina Rojas
Las abogadas Gladys Ballestero Perdomo y Karla Lorena Guerrero Onofre, actuando con el carácter de Fiscal Tercera y Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, consignaron escrito el día 02/03/2008, siendo las 04:56 a.m., mediante el cual presenta ante este Tribunal de Control N° 1 a los ciudadanos Rodolfo José La Cruz Peraza, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 06/03/1969, de 38 años de edad, chofer, casado, titular de la cédula de identidad N° V-10.260.089, residenciado en la calle Pichincha, casa s/n, a cuadra y media de la plaza Campo Elías Estado Trujillo y Hernando Alberto Rivas Medina, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 10/03/1960, de 47 años de edad, centralista, casado, titular de la cédula de identidad N° V-6.138.558, residenciado en la Urbanización Domingo Ortiz de Páez sector 2, calle 34, casa Nº 3, Guanare estado Portuguesa, quienes no fueron aprehendidos el día 02/03/2008, oportunidad en que ocurre el hecho, sino que ellos se presentaron el día posterior al accidente y es allí donde quedan detenidos, por orden de la Fiscalia de Guardia, actúa la comisión integrada por funcionarios adscritos a Tránsito Terrestre, razón por la cual solícito sea declarada su detención como ilegitima por no estar llenos los extremos de ley previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que sean oídos por un Juez competente, celebrada la audiencia de ley con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:
PRIMERO: La Fiscal Tercera del Ministerio Público, Abg. Gladys Ballesteros Perdomo, narró oralmente, indicando que se declare la Aprehensión como ilegitima por no estar llenos los extremos del Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para calificar la detención de los imputados de autos como flagrante, seguidamente narro brevemente los hechos que se le imputan a los ciudadanos Rodolfo José La Cruz Peraza y Hernando Alberto Rivas Medina y las circunstancias de su aprehensión, precalificando el hecho como Lesiones Culposas Graves, previsto y sancionado en los artículos 420 numeral 02, del Código Penal vigente, en perjuicio de los ciudadanos Wilfredo Zambrano y Lennin Artigas, así mismo solicito la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el articulo 373 Ejusdem y les sean impuestas las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad de conformidad con el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente solicito la remisión de copias certificadas a la Fiscalia Superior de este Estado de las presentes actuaciones a los fines que se apertura una investigación en contra de los funcionarios actuantes en el presente procedimiento.
SEGUNDO: Impuesto a los ciudadanos Rodolfo José La Cruz Peraza y Hernando Alberto Rivas Medina, por separado de los hechos atribuidos como de su autoría por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestaron “Si Querer Declarar”, y de seguida manifestó Rodolfo José La Cruz Peraza: “yo iba atrás de la moto y el señor salio por su derecha el motorizado venia tomado el señor por esquivarle le llego al puente y después a mi, si no es por el carro mió el malibu pasa por el puente, de allí esperamos a transito y tomo la denuncia, y yo baje a Biscucuy y los funcionarios me dijeron que me presentara hoy por transito de Guanare y al llegar me detuvieron, es todo”. El ciudadano Hernando Alberto Rivas Medina, manifestó: “Bueno chocamos y en el momento llego transito y levanto el croquis y nos llevo al comando nos mando a cada uno para la casa y cuando vinimos a presentarnos aquí nos dejo detenido, es todo”.
Por su parte la Defensora Pública, Abogado Abg. Yaritza Rivas, expuso sus argumentos de defensa de la siguiente manera: “Oída la exposición del Ministerio Publico, visto la declaración de mis defendidos le solicito su libertad plena por cuanto su detención fue ilegitima, no se cumplió con lo previsto en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito copia simple de la presente acta, es todo”.
TERCERO: Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente analizar los requisitos de procedencia para decretar medida cautelar sustitutiva de libertad al imputado presentado, en tal sentido de los autos se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, fundamentando el titular de la acción su imputación, en las siguientes actuaciones con las que estima determinado el hecho punible y en las cuales igualmente fundamenta esta Juzgadora su decisión:
1.- Acta Policial N° 087-010308, de fecha 02/03/2008, suscrita por el funcionario Colmenares Arias Reicer Adencio; adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transito y Transporte Terrestre Nº 54 de Guanare, en la cual deja constancia de la siguiente diligencia policial: “El día Sábado 01 de Marzo del dos mil ocho siendo las 08:00 p.m., encontrándome de servicio en el Puesto de Transito de Biscucuy, fui comisionado por el Clase de Inspección S/2do. (TT) Estrujes Quintero Araiz, para que me trasladara a la averiguación de un accidente de transito ocurrido en la Carretera Biscucuy Campo Elías Km. 12 sitio Puente sobre el rió Saguez Campo Elías Estado Trujillo. De inmediato me traslade al mismo en la Unidad Patrullera de este Comando, haciendo acto de presencia a las 08:30 p.m., al llegar pude constatar que se trataba de un accidente de tipo: Colisión entre vehículos con lesionados (02), ocurrido a eso de las 06:00 p.m. del mismo día, Procedí a tomar las medidas de seguridad, para evitar otro accidente, se promedio a elaborar el pre-croquis demostrativo del accidente, donde las partes quedan identificadas de la siguiente manera:
Vehiculo uno (01): Auto, particular placas: XMN-542, marca Toyota, modelo: Corolla, año 1990, color negro, serial de carrocería: AE928800460. Propietario Maria Auxiliadora de la Cruz y conductor: Rodolfo José la Cruz...
Vehiculo dos (02): Auto particular placas: MCJ-52G, marca Chevrolet, modelo Malibu, año 1978, color Vino Tinto, serial de carrocería: LTL9MHVLD7504. Propietario: Silva Antonio Rivas, y conductor Hernando Alberto Rivas Medina…
Vehiculo tres (03) moto, particular, sin placas, marca Yamaha, modelo XR-100, AÑO 2006, color azul, serial de carrocería: ME1FE13E1, propietario se desconoce por no presentar documentación y conductor Wilfredo Zambrano…
Luego procedí a enviar los vehículos al Estacionamiento Municipal de Sucre, Biscucuy, quedando a la orden de la Fiscalia del Ministerio Publico, luego me traslade al Hospital tipo I. de Biscucuy, donde al llegar a eso de las 10:00 p.m., me entreviste con el agente policial de guardia quien me hizo entrega de datos y diagnostico medico de la persona lesionada. Donde resultaron lesionadas el 2er. Conductor y su acompañante ciudadano lennyn Artigas, quien diagnostico Fractura del Fémur izquierdo y pie izquierdo y para el conductor Nº tres presento, fractura del Fémur izquierdo compleja, Fractura de pies izquierdo herida en región derecha. Estos fueron referidos al Hospital de Guanare.
Con todos estos recaudos me dirigí al comando donde hice del conocimiento al oficial de día antes mencionado, efectué llamada telefónica al Fiscal 3era. Del Ministerio Público, Dra. Gladis Ballestero, ordenando que el referido procedimiento fuera remitido a la misma y continuar con las averiguaciones correspondiente. Procedí a informarle al conductor del vehiculo uno y dos de las instrucciones dadas y de sus derechos, consagrado en el articulo 49 de la Constitución Nacional de la Republica de Venezuela, en concordancia con el art. 125 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedando detenida preventivamente en las instalaciones del Comando de Transito de Guanare. A la orden de la Fiscalia 3ra. Del Ministerio Público.
En la presente investigación se determino lo siguiente:
EN EL LUGAR:
TIPO DE VÍA: Inter-Urbana, con un solo canal de circulación de ambos sentido.
TOPOGRAFÍA: Curca.
CARACTERÍSTICAS: seca, asfaltada, en buen estado, el tiempo estaba oscuro.
ORIENTACIÓN Y SENTIDO DE CIRCULACIÓN: el vehiculo uno (01) y tres (03) circulaban con sus conductores por la carretera Campo Elías Biscucuy y el vehiculo dos (02) circulaba con su conductor por la carretera Biscucuy Campo Elías.
EN EL VEHICULO:
RELACIÓN DE DAÑOS INDICANDO ANGULO DE DEFORMACIÓN.
El vehiculo uno sufrió daños por el impacto en la parte delantera lado derecho, el vehiculo dos sufrió daños por el impacto por la parte frontal y el vehiculo moto Nº tres sufrió daños por el impacto en el área delantera y lateral.
DINÁMICA DEL ACCIDENTE:
El vehiculo uno (01 y 03) circulaban con su conductor y acompañante en el mismo sentido de Circulación Este-Oeste y al llegar al Puente sobre el rió Saguaz se produjo la colisión con el vehiculo dos que circulaba en el sentido Oeste a Este.
PORQUE SE PRODUCE EL ACCIDENTE: se continúan las averiguaciones. Folio 02.
2.- Pre-Croquis del accidente, realizado por el funcionario Colmenares Arias Reicar Adencio, adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transito y Transporte Terrestre Nº 54, del estado Portuguesa, tipo de accidente: Colisión entre vehículos con persona lesionadas dos. Folio 05.
3.- Reporte de Accidente, de fecha 01-03-2008, suscrita por el funcionario Colmenares Arias Reicar Adencio, adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transito y Transporte Terrestre Nº 54, del estado Portuguesa, donde se deja constancia de la identificación del vehiculo Nº 1, datos del conductor Nº 1, datos del propietario del vehiculo Nº 1, condiciones de seguridad del vehiculo, relación de daños sufridos y la apreciación objetiva sobre el Accidente. Folio 06.
4.- Reporte de Accidente, de fecha 01-03-2008, suscrita por el funcionario Colmenares Arias Reicar Adencio, adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transito y Transporte Terrestre Nº 54, del estado Portuguesa, donde se deja constancia de la identificación del vehiculo Nº 2, datos del conductor Nº 2, datos del propietario del vehiculo Nº 2, condiciones de seguridad del vehiculo, relación de daños sufridos y la apreciación objetiva sobre el Accidente. Folio 09.
5.- Reporte de Accidente, de fecha 01-03-2008, suscrita por el funcionario Colmenares Arias Reicar Adencio, adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transito y Transporte Terrestre Nº 54, del estado Portuguesa, donde se deja constancia de la identificación del vehiculo Nº 3, datos del conductor Nº 3, condiciones de seguridad del vehiculo, relación de daños sufridos y la apreciación objetiva sobre el Accidente. Folio 12.
6.- Declaración, de fecha 02/03/2008, de la ciudadano González Villegas Zenaida Karelys, ante la Fiscalia Tercera del Ministerio Publico, quien expuso: “Comparezco a este Despacho a los fines de solicitar información sobre mi esposo Rodolfo La Cruz Peraza, quien se encuentra detenido desde hace como dos horas, en el Comando de Transito de Terrestre de esta ciudad; en virtud de que tuvo un accidente de transito el día de ayer 01/03/2008 aproximadamente a las 6:00 de la tarde en la población de Biscucuy Municipio Sucre del Estado Portuguesa, dicho accidente fue una colisión entre dos vehículos y una moto, resultando lesionado el señor de la moto y el día de hoy aproximadamente a la 1:00 de la tarde, nos presentamos en Transito de aquí de Guanare mi esposo, el otro conductor y yo, tal como nos indicaron en el puesto de Transito de Biscucuy y es el caso que dejaron detenidos a mi esposo y al señor Aberto quien era el conductor del otro vehiculo, siendo que el accidente ocurrió el día 01/03/2007 y mi esposo anoche durmió en mi casa conmigo a el no lo detienen el día de ayer, ni al otro señor; así mismo nos indican que los iban a detener preventivamente por orden de la Fiscal, hasta que la Fiscal de Guardia Gladys Ballesteros, hiciera acto de presencia en el Comando de Transito, que ella iba el día de hoy para allá. Es todo. Folio 16.
Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellas son, cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que no se está en ninguno de los supuestos de flagrancia, por cuanto los imputados no fueron aprehendidos al momento de ocurrir el hecho ni a poco de haberse cometido el mismo, o sea la colisión de los vehículos involucrados, lo cual produjo como resultado Lesiones a los ciudadanos Wilfredo Zambrano y Lennyn Artigas; aprehensión realizada por parte de funcionarios adscritos al Cuerpo de Vigilancia de Tránsito Terrestre, al día siguiente del accidente, una vez que los imputados se presentaron por ante la oficina del Comando de Transito Terrestre; se acoge la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, como Lesiones Culposas Graves previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 2 del Código Penal, por cuanto los hechos se subsumen en la previsión fáctica del mencionado tipo penal.
Se ordena la aplicación del Procedimiento ordinario, tal y como lo requirió el Representante del Ministerio Público, quien ejerce la titularidad de la acción penal en representación del Estado Venezolano y consideró tener actos de investigación pendientes por realizar.
El segundo requisito exigido en nuestro sistema penal para la procedencia de medida de coerción personal, es la existencia del peligro de que el imputado pretenda frustrar los fines del proceso ( periculum in mora ), para el cual se establecen pautas vinculadas a la magnitud del daño causado, a la gravedad de la pena a imponer y otras relacionadas a la personalidad del imputado, en el caso de marras, el ilícito penal atribuido es Lesiones Culposas Graves, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 2 del Código Penal, con una pena promedio aplicable de seis meses y quince días, en tal sentido es pertinente señalar, que la coerción personal es la restricción o limitación que se impone a la libertad del imputado por razones estrictamente procésales, y sólo la necesidad, verificada en cada caso, de evitar que el imputado frustre los fines del proceso es lo que puede justificar las medidas coercitivas de quien goza de un estado jurídico de inocencia, de otro modo si no existen razones de peligro, o existiendo pueden neutralizarse de otra forma, la medida privativa de libertad carece de justificación y resulta desproporcionada, resultando del análisis precedente que lo ajustado a derecho en un Estado que garantiza la libertad, es imponer a los ciudadanos Rodolfo José La Cruz Peraza y Hernando Alberto Rivas Medina, la Medida Cautelar Sustitutivas de Libertad prevista en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica ante este Tribunal una vez al mes por el lapso de seis meses, declarándose sin lugar la solicitud de libertad plena formulada por la defensa.
DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
1. Decreta la aprehensión de los ciudadanos: Rodolfo José La Cruz Peraza y Hernando Alberto Rivas Medina, como ilegitima, por considerar que no están dados los supuestos del artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
2. Acuerda la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 de la norma adjetiva antes señalada.
3. Acoge la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público como Lesiones Culposas Graves, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 2 del Código Penal vigente, en perjuicio de los ciudadanos Wilfredo Zambrano y Lennyn Artigas.
4. Impone a los ciudadanos Rodolfo José La Cruz Peraza y Hernando Alberto Rivas Medina, las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad prevista en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica ante la oficina de Alguacilazgo de esta ciudad, una vez al mes por el lapso de Seis (06) meses.
Remítanse las actuaciones al Fiscal del Ministerio Público, transcurrido el lapso legal para recurrir. Diarícese, regístrese y certifíquese.
La Juez de Control N° 1,
Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli
La Secretaria,
Abg. Erimar Karina Rojas
Seguidamente se cumplió. Conste. La Secretaria