REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 20 de Marzo de 2008
Años 197° y 149°
N°:__20_______
1CS-5358-08

JUEZ DE CONTROL N° 1: Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli
IMPUTADO: Edwin Felipe Valderrama Reinoso
DEFENSOR PRIVADO: Abg. Iván Medina
SOLICITANTE:
Fiscal Séptimo del Ministerio Público, Abg. Josmar Luís Díaz Toledo

VICTIMA: Dulce Maria Chinchilla
SECRETARIA: Abg. Francelys Guedez

El abogado Josmar Luís Díaz Toledo, actuando con el carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Primer Circuito, consignó escrito el día 19-03-2008, mediante el cual presenta ante este Tribunal de Control N° 1 al ciudadano Edwin Felipe Valderrama Reinoso, venezolano, mayor de edad, de 38 años edad, soltero, nacido en fecha 09-06-1971, de profesión u oficio Ingeniero, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.727.948, residenciado en la Comunidad Nueva, sector 01, vereda 10, casa N° 2, de esta ciudad de Guanare Estado Portuguesa, a los fines de que sea oído por un Juez competente, celebrada la audiencia de ley con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:

PRIMERO:

El Fiscal del Ministerio Público compareciente a la audiencia Abogado Josmar Luís Díaz Toledo narró oralmente como sucedieron los hechos, que se le imputan al ciudadano Edwin Felipe Valderrama Reinoso y las circunstancias de su aprehensión, precalificando el hecho como Violencia Física, Violencia Patrimonial y Económica en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 42 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Dulce Maria Chinchilla, solicitando se califique la aprehensión como flagrante la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y la imposición de la Medida de Protección y Seguridad establecido en el articulo 87 numeral 3, 5, 6 en concordancia con la Medida Cautelar del Articulo 92, numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia referidos a Ordenar la salida del agresor de la residencia común; la prohibición al agresor el acercamiento a la mujer agredida; prohibición al presunto agresor, por si mismo o terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.

SEGUNDO:

Impuesto al ciudadano Edwin Felipe Valderrama Reinoso , de los hechos atribuidos como de su autoría por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó: “No Querer Declarar”.

Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la ciudadana Dulce Maria Chinchilla, en su condición de victima, quien expuso: “Lo que dije en mi declaración es lo que sucedió lo único que le quiero decir a este señor, es que me deje tranquila con mis hijos que no me perturbe mas yo ya hable con él y le dije que no quería seguir viviendo con él y es todo”.

Por su parte el Defensor Privado Abg. Iván Medina, expuso sus alegatos de defensa de la siguiente manera: “Oído el escrito de acusación contra mi defendido por los delitos de Violencia Física y Violencia Patrimonial y Económica en grado de frustración, esta defensa se adhiere al pedimento del Ministerio Publico en cuanto a que solicito se le decrete a mi defendido una medida cautelar”, es todo”.

TERCERO:

Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente analizar los requisitos de procedencia para decretar las medidas cautelares sustitutivas de libertad al imputado presentado, tal y como fuere solicitado en audiencia por la Fiscal del Ministerio Público, en tal sentido de los autos se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, fundamentando el titular de la acción su imputación, en las siguientes actuaciones con las que estima determinado el hecho punible y en las cuales igualmente fundamenta esta Juzgadora su decisión:

1. Denuncia Común, de fecha 18-03-2008, realizada por la ciudadana Dulce Maria Chinchilla, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub-Delegación Guanare Estado Portuguesa, quien expuso: “Yo vengo a denunciar a mi ex concubino de nombre Edwin Felipe Valderrama Reinoso, quien me agredió física y verbalmente sin causa justificada, dentro de mi casa, por haberle dicho que no se llevara mis corotos (nevera, cocina, teléfono y otros) de la casa, y gracias a la actuación de los funcionarios de la Policía y la PTJ no se pudo llevar nada. Es todo”. Folio 01.

2. Acta de entrevista, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas por la ciudadana Principal Greccenia Coromoto Mariño, quien expuso: “Bueno resulta que mi tía Dulce Maria Chinchilla, me informó que recibió una llamada del ciudadano Edwin Valderrama, quien le decía que se iba a llevar las cosas de su casa, en eso yo fui a llevarle comida a ella para su casa, en eso llega el señor Valderrama y empezó a recoger el televisor, el celular y la computadora, luego se metió a los cuartos y después en el baño él la apretó con sus brazos y mi tía le decía que la soltara, por que ella no podía hacer fuerza ya que hace días salió de la clínica. Es todo” Folio 05.

3. Acta de Inspección N° 361, de fecha 18-03-2008, practicada por los funcionarios Agentes José Olivar y detective Luís Hurtado, en las instalaciones de una vivienda signada con el Nº 2, ubicada en la vereda 10, sector 01 de la Urbanización La Comunidad Nueva, Municipio Guanare Estado Portuguesa. Folio 06.

4. Acta de investigación penal, de fecha 18-03-2008, suscrita por el funcionario Detective Luís Hurtado, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien deja constancia de lo siguiente: Iniciando las averiguaciones relacionadas con la causa Nº H-753.970, me dirigí en compañía del Agente José Olivar, conjuntamente con la ciudadana Dulce Maria Chinchilla, ampliamente identificada en actas por figurar como victima en los hechos que se investigan, a bordo de la unidad P-43A, hacía la Urbanización La Comunidad Nueva, vereda 10, sector 01, casa Nº 2, del Municipio Guanare Estado Portuguesa, a fin de practicar inspección técnica y ubicar al ciudadano Edwin Felipe Valderrama, y una vez allí, la ciudadana acompañante nos indicó el sitio donde se suscitaron los hechos investigados, por el cual se fijó Inspección Técnica, del mismo modo nos entrevistamos con el ciudadano, a quien luego de identificarnos como funcionarios y explicarle el motivo de nuestra presencia, manifestó ser la persona requerida por la comisión, identificándose como Edwin Felipe Valderrama Reinoso, venezolano, mayor de edad, de 38 años edad, soltero, nacido en fecha 09-06-1971, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.727.948, residenciado en la comunidad Nueva, sector 01, vereda 10, casa N° 2, de esta ciudad de Guanare Estado Portuguesa, quien se encuentra incurso en uno de los delitos previstos en la Ley sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Folio 07 y vuelto.

5. Reconocimiento Médico Legal N° 9700-160-410, practicado por el médico forense Fran Burgos Vielma, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones científicas penales y Criminalísticas Sub-delegación Guanare, en la persona de Dulce Maria Chinchilla, mediante el cual se deja constancia de que al momento del examen medico legal, no se observó lesiones físicas externas recientes. Folio 10.
Del estudio de las actas procesales que conforman la presente causa se observa que los hechos se subsumen bajo la calificación jurídica de Violencia Física, Violencia Patrimonial y Económica en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 42 y 50 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Dulce Maria Chinchilla.

Se acuerda la continuación de la investigación por el Procedimiento especial, tal y como lo requirió el Representante del Ministerio Público, quien ejerce la titularidad de la acción penal en representación del Estado Venezolano, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

En cuanto a la procedencia de la Medida Cautelar Sustitutiva, solicitada por la Vindicta Pública, este Tribunal las considera procedentes a los fines de dar cumplimiento al objeto de la Ley Especial sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como es prevenir, atender, controlar, sancionar y erradicar la violencia que se produce contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios de los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, derecho protegido por la mencionada ley particularmente a la violencia basada en el genero, resultando del análisis precedente que lo ajustado a derecho en un Estado que garantiza la protección de las mujeres para salvaguardar la vida, proteger la integridad física, emocional, psicológica y los bienes patrimoniales de las mujeres victimas de violencia, es imponer al ciudadano Edwin Felipe Valderrama Reinoso, las medidas cautelares sustitutivas de libertad previstas en los numerales 3°, 5°, 6° del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en la salida del presunto agresor de la residencia común y la prohibición de acercarse a la victima de manera violenta, a su residencia y a los lugares donde esta se encuentre, al lugar de trabajo y a su entorno familiar; así como la prohibición al presunto agresor, por si mismo o terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.

DISPOSITIVA:

Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

1) Decreta la aprehensión del ciudadano Edwin Felipe Valderrama, como flagrante de conformidad con el artículo 93 de la ley Especial y acuerda la aplicación del procedimiento Especial de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la ley Especial.

2) Acoge la Precalificación Jurídica presentada por el Ministerio Público como de Violencia Física y Violencia Patrimonial y Económica en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 42 y 50 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Dulce Maria Chinchilla.

3) Impone al imputado ciudadano Edwin Felipe Valderrama, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 92 ordinal 8 en concordancia con el artículo 87 ordinales 3, 5, 6, del Código Orgánico Procesal Penal consistentes en la salida del presunto agresor de la residencia común y la prohibición de acercarse a la victima de manera violenta, a su residencia y a los lugares donde esta se encuentre, al lugar de trabajo y a su entorno familiar; así como la prohibición al presunto agresor, por si mismo o terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.
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Remítanse las actuaciones al Fiscal del Ministerio Público, transcurrido el lapso legal para recurrir. Diarícese, regístrese y certifíquese.


La Juez de Control N° 1


Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli



La Secretaria,


Abg. Francelys Guedez