REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL
Guanare, 21 de Marzo de 2008
Años: 197° y 148°
Nº:_______-07
1CS-5361-08
JUEZ DE CONTROL N° 1 Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli
IMPUTADO:
Sepúlveda Pérez José Héctor
DEFENSOR:
Abg. Paúl Abreu Briceño
SOLICITANTE:
Fiscal (A) Tercera del Ministerio
Público, Abg. Gladys Ballesteros Perdomo
VICTIMA: El Estado Venezolano
SECRETARIA:
Abg.Erimar Karina Rojas
ASUNTO: Calificación de aprehensión en flagrancia
La abogada Gladys Ballestero Perdono, actuando con el carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, consignó escrito el día 20/03/2008, siendo las 06:50 p.m., mediante el cual presenta ante este Tribunal de Control Nº 1 al ciudadano Sepúlveda Pérez José Héctor, quien fue aprehendido el día 18/03/2008, en horas de la noche, por una comisión integrada por efectivos de la Guardia Nacional, dirigida por los funcionarios C/2do. Mejias Delfín, G/NAL Mesa Carvajal, y G/NAL Orejuela Arenas, a los fines de que sea oído por un juez competente, celebrada la audiencia de ley con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:
PRIMERO: La Fiscal Tercera del Ministerio Público, en su escrito expuso lo siguiente: “En fecha 18 de marzo en horas de la noche, los efectivos de la guardia nacional, C/2do. Mejias Delfín, G/NAL Mesa Carvajal, y G/NAL Orejuela Arenas, adscritos al Primer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento 41, salieron de comisión con la finalidad de efectuar patrullaje por la jurisdicción del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, constituidos en un punto de control móvil, en el sector conocido peaje viejo vía Boconoito ubicado en la carrera nacional troncal 5, cuando notaron que un vehículo que se desplazaba en sentido Guanare- Barinas, procediendo a indicarle al conductor que se estacionara al lado izquierdo de la calzada, a fin de realizar una inspección de rutina, el mismo era conducido por un ciudadano quien fue identificado como Sepúlveda Pérez José Héctor, optando de inmediato a realizarle la inspección del vehículo detectando que tenia en el asiento lado derecho del conductor, un arma de fuego tipo revolver, calibre 38 mm, marca SMITH WESSON, serial Nº 67789, de fabricación USA, con cinco cartuchos del mismo calibre sin percutar, no presentando el debido porte de arma de fuego, motivo por el cual procedieron a retenerlo preventivamente”..
La Representación Fiscal precalificó los hechos imputados como el delito de Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, contra el Orden Público y en perjuicio del Estado Venezolano, solicitando que sean impuestas las Medidas Cautelares Sustitutiva establecidas en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a la presentación por ante este tribunal, igualmente solicitó la calificación de Flagrancia y se acuerde seguir por el procedimiento Ordinario de conformidad con el Artículo 373 del Código Penal.
Impuesto el ciudadano Sepulveda Pérez José Héctor, venezolano, natural de Barinas Estado Barinas, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.989.042, fecha de nacimiento 26-10-1968, de 39 años de edad, soltero, residenciado en la barrio 23 de enero, calle Apure, casa Nº 10-36 del Municipio Barinas, Estado Barinas, de los hechos atribuidos como de su autoría por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó: “No querer declarar”.
Por su parte el defensor público Abg. Paúl Abreu Briceño quien expuso: “Vista la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público para mi defendido de Ocultamiento de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y tomando en cuenta que este delito tiene beneficios, solicita la libertad plena, adhiriéndose a la petición fiscal de imposición de medida cautelar sustitutiva de libertad, invocando los principios de presunción de inocencia y afirmación de la libertad contemplados en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Visto como han sido los argumentos expuestos por la Representante Fiscal, esta Instancia estima pertinente analizar los requisitos de procedencia para decretar medida cautelar sustitutiva de libertad al imputado presentado de conformidad con el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como fuere solicitado por la Abg. Gladys Ballesteros Perdomo, Fiscal Tercera del Ministerio Publico en tal sentido, de los autos se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, fundamentando el titular de la acción su imputación, en las siguientes actuaciones con las que estima determinado el hecho punible y en las cuales igualmente fundamenta esta Juzgadora su decisión:
1.- Acta De Investigación Penal N° 123: de fecha 18-03-08 suscrita por quienes suscriben C/2DO.(GNB) Mejias Delfín, G/NAL. Mesa Carvajal y el G/NAL. Orejuela Arenas, efectivos adscritos al Primer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento Nº 41 del Comando Regional N° 4 de la Guardia Nacional de Venezuela, juramentado conforme a la ley y de conformidad con lo previstos en los artículos 110, 111, 112, y 169 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en concordancia con el articulo 12, numeral 1 de la ley de Órganos de Investigaciones Científicas, Penal y Criminalistica, dejo constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación y en consecuencia expongo; “cumpliendo instrucciones del ciudadano CPA. (GNB) Cesáreo Rafael Torres Reina, Comandante de la expresada Unidad Operativa, siendo las ocho horas de la noche del día martes 18 de marzo del año en curso, salimos de comisión bajo el mando del C/1pr. (GNB) Martínez Cesar, en vehículo Militar placa 5-4143, con la finalidad de efectuar patrullaje por la jurisdicción del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, constituidos en un punto de control móvil, específicamente en el sector conocido como peaje viejo vía boconoito ubicado en la carretera nacional troncal 5, cuando notamos que un vehículo que se desplazaba en sentido Guanare – Barinas, procediendo a indicarle al conductor que se estacionara al lado izquierdo de la calzada a fin de realizarle una inspección de rutina, el mismo conducido por un ciudadano quien fue identificado como: Sepúlveda Pérez José Héctor, titular de cedula de identidad Nº 9.989.402, fecha de nacimiento 26-10-1968, de 39 años de edad, soltero, de profesión u oficio comerciante, natural de Barinas estado Barinas y residenciada en el barrio 23 de enero, calle apure, casa Nº 10-36, propietario del referido vehículo, optando de inmediato a inspeccionar el vehículo y al ciudadano en mención, de acuerdo a lo pautado en los artículos 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, detectando que tenia en el asiento lado derecho del conductor, una arma de fuego tipo revolver, calibre: 38mm, marca SMITH WESSOON, serial Nº 67789, de fabricación U.S.A, con cinco (05) cartuchos del mismo calibre sin percutar, solicitándole el respectivo porte legal del arma otorgado por la Dirección de Armamento de las Fuerzas Armadas (Darfa) manifestando no poseerlo, motivo por la cual se procedió a practicarle la retención preventivamente del arma, y a serle de su conocimiento el contenido del articulo 125 numeral del 1 al 12 del preciado Código, referente a sus derechos constitucionales, y traslado hasta la sede del Primer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento Nº 41, en donde se procedió a librarle constancia de retención. Seguidamente se procedió a establecer comunicación telefónica con la ciudadana Fiscal Tercero del Ministerio Publico del Primer Circuito Judicial del Estado Portuguesa y la remisión del arma de fuego a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalistas Delegación Guanare a fin de practicarle la respectiva Experticia de Reconocimiento y Mecánica, es todo”. Folios 4 y 5 de las presentes actuaciones.
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2.- Experticia de Reconocimiento Técnico N° 9700-254, de fecha 19-12-2007, suscrita por el experto Juan Carlos Gil, adscrito a la sub. Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de esta ciudad, donde se dejó constancia de A.- Las características del arma tipo revolver. Marca Smith Wesson. Calibre 38mm. Lugar de fabricación USA. Acabado Superficial Cromado. Partes: cañón de anima lisa estriada (Dextrógiro), Empuñadura elaborada en dos tapas de madera de color marrón, Sistema de carga: mediante una masa que pose cinco apéndice que se ubica en la parte izquierda del cajón de los mecanismos, permite la carga manual. Diámetro de cañón 8 milímetros. Longitud del cañón 46 milímetros. Serial de orden: No aparente. Serial del tambor: 67768. B.- Las características de las balas suministradas son: Cinco balas calibre 38mm, marcas “Winchester”, todas las balas en perfecto estado sin percutir, ovija blindada y de fulminante de fuego central. El arma de fuego antes descrita se encuentra en buen estado de uso y funcionamiento. Conclusiones: con base al reconocimiento y observaciones, practicado al material suministrado, puede establecer que el arma de fuego suministrada, en su estado y en uso original, pueden causar lesiones de menor a mayor gravedad e incluso la muerte, debido a los impactos rasantes y perforantes producidos por los proyectiles disparados por la misma, dependiendo básicamente de la región anatómica comprometida, y usada atípicamente como arma u objeto contuso, pueden causar lesiones de este tipo cuyo carácter o gravedad dependerán de la violencia empleada y la razona corporal comprometida.
Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellas son, cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto el imputado ocultaba el arma de fuego, acogiendo la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, como Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, al subsumirse los hechos en la previsión fáctica del mencionado tipo penal, por las características del arma y conforme a la Ley para el Desarme, al carecer de la debida autorización expedida por la División de Armamento de las Fuerzas Armadas Nacionales.
Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, debe ordenarse la aplicación del Procedimiento ordinario, tal y como lo requirió el Representante del Ministerio Público, quien ejerce la titularidad de la acción penal en representación del Estado Venezolano y consideró tener actos de investigación pendientes por realizar.
El segundo requisito exigido en nuestro sistema penal para la procedencia de medida de coerción personal, es la existencia del peligro de que el imputado pretenda frustrar los fines del proceso ( periculum in mora), para el cual se establecen pautas vinculadas a la magnitud del daño causado, a la gravedad de la pena a imponer y otras relacionadas a la personalidad del imputado, en el caso de marras, el ilícito penal atribuido es Ocultamiento de Arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, con una pena promedio aplicable de cuatro años de prisión, en tal sentido es pertinente señalar, que la coerción personal es la restricción o limitación que se impone a la libertad del imputado por razones estrictamente procésales, y sólo la necesidad, verificada en cada caso, de evitar que el imputado frustre los fines del proceso es lo que puede justificar las medidas coercitivas de quien goza de un estado jurídico de inocencia, de otro modo si no existen razones de peligro, o existiendo pueden neutralizarse de otra forma, la medida privativa de libertad carece de justificación y resulta desproporcionada, resultando del análisis precedente que lo ajustado a derecho en un Estado que garantiza la libertad, es imponer al ciudadano José Héctor Sepúlveda Pérez, la Medida Cautelar Sustitutivas de Libertad prevista en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica ante este Tribunal una vez al mes por el lapso de seis meses.
DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
1) Califica la aprehensión del ciudadano José Héctor Sepulveda Pérez Venezolano, soltero, de profesión u oficio comerciante, natural de Barinas Estado Barinas, nacido en fecha 26-10-1968, de 39 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.989.042, y residenciado en el Barrio 23 de Enero, calle Apure, casa Nº 10-36 de la ciudad de Barinas Estado Barinas, como flagrante y ordena la prosecución del proceso por la vía ordinaria de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
2) Acoge la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano y contra el Orden Público.
3) Impone al imputado José Héctor Sepulveda Pérez, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad establecida en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Presentación una (1) vez al mes por ante este Tribunal, por el lapso de seis (6) meses.
Remítanse las actuaciones a la Fiscal del Ministerio Público una vez transcurrido el lapso legal para recurrir.
Diarícese, regístrese y certifíquese.
La Juez de Control No. 1,
Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli.
La Secretaria,
Abg. Erimar Karina Rojas.
Seguidamente se cumplió. Conste. La Secretaria