REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL
Guanare, 23 de Marzo de 2008
Años 197° y 149°
Nº:___23______
1CS-5364-08
JUEZ DE CONTROL N° 1: Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli
IMPUTADO: Chirinos González Yackson Antonio
DEFENSOR PRIVADO Abg. Eduardo José Parra Ojeda
Abg. José Luis Juárez Torres
SOLICITANTE:
Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. Gladis Ballesteros Perdomo
VICTIMA: Rodríguez Briceño Pedro Antonio
SECRETARIA: Abg. Dania Leal
La abogada Gladys Ballestero Perdono, actuando con el carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, consignó escrito el día 22-03-2008, siendo las 10:20 a.m., mediante el cual presenta ante este Tribunal de Control Nº 1, al ciudadano Chirinos González Yackson Antonio, venezolano, natural de Acarigua, Estado Portuguesa, nacido en fecha 27-02-1984, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cedula de identidad N° V-17.797.564, hijo de Eulogio Chirinos y Sergida González, residenciado, caserío chispa, calle 1, casa sin numero Parroquia Payara Municipio Páez estado Portuguesa, quien fue aprehendido el día 20-03-2008, en horas de la mañana, por una comisión integrada por el Funcionario DTGDO (PEP) Robert Betancourt y DTGDO (PEP) Guerra Sánchez Luis ambos adscritos al Puesto Policial de Morrones, a los fines de que sea oído por un Juez competente, celebrada la audiencia de ley con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:
PRIMERO: La Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. Gladis Ballesteros narró oralmente como sucedieron los hechos, indicando que: “En fecha 20 de Marzo de 2008, siendo las 01:00 horas de la mañana en la Agropecuaria de los Hermanos Fontiveros, ubicada en el caserío el Palmar de Morrones, Parroquia Divina Pastora del Municipio Guanarito, propiedad del ciudadano Fontiveros Santeliz José Alfredo, quien se encontraba en esos predios con sus dos hijos disfrutando de las fiestas patronales del caserío el Palmar de Morrones, donde libaron cervezas presentándose una pelea a puños entre el occiso Pedro Antonio Rodríguez Briceño y el ciudadano Chirinos González Yackson, motivo por el cual se regresaron a la Finca donde todos se fueron a dormir y al cabo de 20 minutos aproximadamente escucharon un golpe sobre el piso y salieron de las habitaciones y observaron que en el piso de la cocina estaba sin vida el cuerpo de una persona que respondía al nombre de Pedro Antonio Rodríguez Briceño, sobre un charco de sangre presentando heridas cortantes en la cabeza, y adyacente a dicho cadáver se encontraba el ciudadano Chirinos González Yackson, con un arma blanca empuñada en su mano.
La Representación Fiscal precalificó los hechos imputados como el delito de Homicidio Calificado por la Alevosía, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio del hoy occiso Rodríguez Briceño Pedro Antonio, quien considero que la alevosía esta demostrada en el presente hecho porque el imputado y el hoy occiso discutieron en una fiesta y se fueron a dormir sin ningún problema, junto con las otras personas que los acompañaron en las fiestas y el ciudadano Jakson Antonio Chirinos González sorprendió a la victima dándole unos machetazos utilizando la ventaja que este tuvo para darle muerte a Rodríguez Pedro Antonio, ya que este se encontraba dormido y el Delito de Porte Ilícito de Arma Blanca, previsto y sancionado en el articulo 277 ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano, solicitando que sea decretada la Calificación de Flagrancia por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerde la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 Ejusdem. Igualmente solicitó que se le decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Impuesto al ciudadano Chirinos González Yackson Antonio, de los hechos atribuidos como de su autoría por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó: “No querer declarar”.
Seguidamente el Tribunal le concede la palabra a la victima ciudadana Vásquez Neydi Elisbeth, en su condición de cónyuge del occiso Pedro Antonio Rodríguez Briceño quien haciendo uso de su derecho manifestó: “Yo quiero que él pague porque Pedro no era una persona bruta ni peleón, él era muy amigo de él, porque en su teléfono celular estaba el numero de él, y yo le preguntaba que quien era Jackson y él me decía que era un amigo, y por ser amigo de él tenia que matarlo así, por eso pido que él pague, porque para tener amigos así, para que tener enemigos, es todo”.
Por su parte el Defensor Privado, haciendo uso del derecho concedido el Abg. Eduardo José Parra Ojeda, y expuso sus alegatos de defensa de la siguiente manera: “Oída la exposición del Ministerio Público, esta defensa rechaza en cada una de sus partes la imputación dada por el Ministerio Público, así mismo considero que no están dados los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la Medida Judicial Privativa de Libertad, no existe flagrancia, ni me defendido representa un peligro de fuga, aunado a la circunstancia que si observamos la declaración del funcionario aprehensor, este manifestó que cuando llegaron a la fina mi representado se le acercó y dijo el motivo por el cual había cometido el hecho, en segundo lugar no existe el Porte Ilícito de Arma Blanca, por cuanto el hecho ocurrió en una finca, máxime que mi defendido no portaba el machete, siendo este un instrumento de trabajo, así mismo no hay tal alevosía, pues no es cierto que mi defendido haya premeditado la situación, si bien es cierto nos damos cuenta que todas estas personas se encontraban en la fiesta, el dueño de la finca con sus dos hijos, la victima y mi representado, lo cual nos indica que él no premedito la situación, tampoco es cierto que mi defendido no fue a buscar a la victima, ni menos esperarlo, aun mas los que declaran dicen que se fueron a dormir y ellos se quedaron allí, es temerario por parte del Ministerio Público venir a esta sala de audiencia a enfatizar la alevosía en que actúo mi defendido, lo que si se puede demostrar es la buena conducta de este en la comunidad, para lo cual hago entrega en este acto, de un contados de firmas expedida por la comunidad, razón por la cual solicito la libertad plena de mi defendido y en peor de los casos se le imponga una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, es todo”.
TERCERO: Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente analizar los requisitos de procedencia para decretar Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado presentado, en tal sentido de los autos se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, fundamentando el titular de la acción su imputación, en las siguientes actuaciones con las que estima determinado el hecho punible y en las cuales igualmente fundamenta esta Juzgadora su decisión:
1.- Transcripción de Novedad, de fecha 20-03-2008 mediante el cual el sucrito Jefe de Guardia Grupo N° 04 Sub Inspector Villareal C. Roger V. certifica las novedades diarias llevadas por ante esta oficina, durante el lapso comprendido entre las 07:30 horas de la mañana del día de hoy, hasta las 07:30 horas de la mañana del día 21-03-2008, aparece una copiada textualmente dice así: “NUMERAL 08.- 08:30 Hrs.- RECEPCION TELEFONICA E INICIO DE VAERIGUACION/ DE OFICIO H-753.981 CONTRA LAS PERSONAS (HOMICIDIO) CONOCE MAHOMENT JEANS: Se recibe la misma de parte de la funcionaría Agente Cedella Milvida, titular de la cedula de identidad V- 19.128.844, adscrita al puesto policial de Guanarito estado Portuguesa, informando que en este caserío el Palmar, específicamente en la Agropecuaria el Saman Municipio Guanarito estado Portuguesa se encuentra en cadáver de una persona del sexo masculino, presentando heridas por arma blanca, desconociendo mas detalles al respecto. Folio 01 de las actuaciones.
2.- Acta de Investigación Técnica N° 366 de fecha 20-03-2008 suscrita por los funcionarios Detectives Cesar Montilla y Luis Torres, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare practicada en: Agropecuaria “Hermanos Fontiveros” Ubicada en el caserío Palmar de Morrones Parroquia Divina Pastora Municipio Guanarito Estado Portuguesa. Folio 04 y 05 de las actuaciones y al reverso de cada una.
3.- Acta de Inspección Técnica N° 367 de fecha 20-03-2008 suscrita por los funcionarios Detectives Cesar Montilla y Luis Torres, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare practicada en: Morgue del Hospital Doctor Miguel Oraa. Municipio Guanare estado Portuguesa. Folio 06 de las actuaciones y al reverso.
4.- Planilla de Registro de Cadena y Custodia N° P.10.576 mediante la cual se deja constancia que queda como cadena de custodia en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare las siguientes evidencias: 1.- Un (01) pantalón tipo Jean color azul claro, marca Denin Crause, talla 32, con adherencias de una sustancia de color pardo rojizo, colectado al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de Rodríguez Briceño Pedro Antonio, rotulado con la letra “B”. 02.- Un (01) par de zapatos tipo casual confeccionados en fibras naturales (cuero) color negro, marca temberlan, talla 39, con adherencias de una sustancia de color pardo rojizo, colectado al occiso mencionado, rotulados con la letra “C”. Folio 12 de las actuaciones.
5.- Acta de Investigación, de fecha 20-03-2008, suscrita por el Detective Cesar Montilla, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en la cual deja constancia entre otras cosas de la siguiente diligencia policial: “…Me traslade en compañía del detective funcionario Luis Torres…, hacia la finca los Samanes ubicada en el caserío Palmar de Morrones, Municipio Guanarito Estado Portuguesa, con la finalidad de practicar Inspección Técnica y Levantamiento de cadáver, presentes en dicho sitio, fuimos atendidos por el Distinguido Luis Guerra (PEP), a quien…, quien procedió a indicarnos el sitio del hecho, siendo exactamente en la cocina de la casa de la Finca Los Hermanos Fontiveros, ubicada en el caserío el Palmar de Morrones Parroquia la Divina Pastora Municipio Guanarito Estado Portuguesa, observando allí el cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino, en posición dorsal con las extremidades inferiores semi-flexionadas, sobre un charco de sangre, portando como vestimenta un pantalón jeans color azul y un par de zapatos de color negro, presentando heridas cortantes abiertas en la región fronto-temporal, temporal, parietal y occipital lado izquierdo, el mismo respondía al nombre de Rodríguez Briceño Pedro Antonio, de nacionalidad venezolana, natural de Acarigua Estado Portuguesa, de 48 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio mecánico, residía en el sector el Túmulo, casa sin numero Araure Estado Portuguesa, titular de la cedula de identidad Nro V-7.546.417, de igual manera nos informo que el autor del hecho, había sido aprehendido por comisión de la policía de la Comisaría Francisco de Miranda de Guanarito y responde al nombre de Chirinos González Yackson Antonio, venezolano, natural de Acarigua, Estado Portuguesa, nacido en fecha 27-02-1984, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cedula de identidad N° V-17.797.564, hijo de Eulogio Chirinos y Sergida González, residenciado, caserío chispa, calle 1, casa sin numero Parroquia Payara Municipio Páez estado Portuguesa…;”.
6.- Acta de Entrevista, de fecha 20-03-2008 formulada por la ciudadana Neidy Lisbeth Vásquez ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, mediante la cual expone: “ Bueno resulta que mi concubino de nombre Pedro Antonio Rodríguez Briceño, estaba en el caserío el Palmar de Morrones, haciendo unos trabajos en una finca, desde hace una semana y en el día de hoy, me entere de que lo habían matado, porque tuvo un problema con un compañero de trabajo, es todo”. Folio 13 de las actuaciones.
7.- Acta de Entrevista, de fecha 20-03-2008 formulada por el ciudadano González González Arnaldo José ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, mediante la cual expone: “Resulta ser que yo me encontraba en las fiestas de Morrones, de repente comenzaron a pelear Jackson y Pedro, en vista de eso nos fuimos para la finca de mi padrastro, el señor Alfredo Fontiveros ubicada en la vía de Morrones, cuando llegamos allí nos acostamos, posteriormente escuchamos un ruido y nos levantamos mi padrastro, otros amigos y mi persona, allí nos encontramos a Pedro tirado en un charco de sangre, luego llamamos a la policía, al rato llego Jackson, con el machete y lo tiro en el piso, yo le dije porque había hecho eso; a lo que respondió que lo tenia obstinado, por la mamadera de gallo que le tenia, por eso hizo lo que hizo, en eso llego la policía y lo detuvieron, procedieron a llamar para la PTJ, a fin de que levantaran el cadáver, es todo”. Folio 14 de las actuaciones.
8.- Acta de Entrevista, de fecha 20-03-2008 formulada por el ciudadano Guerra Sánchez Luis Alberto ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, mediante la cual expone: “Yo vengo a ratificar lo plasmado en el oficio N° 0712 emanado de la Comisaría General de la Policía del estado Portuguesa de esta misma fecha en la que se detiene a un ciudadano de nombre Chirinos González Yackson Antonio quien manifestó que le había quitado vida a un ciudadano de nombre Rodríguez Briceño Pedro Antonio en el caserío la Aguadita de la parroquia Divina Pastora de Guanarito estado Portuguesa así mismo traemos en calidad de evidencia un arma blanca tipo (machete) con cacha naranjada, es todo”. Folio 16 de las actuaciones.
9.- Acta de Entrevista, de fecha 20-03-2008 formulada por el ciudadano Fontiveros Santeliz José Alfredo ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, mediante la cual expone: “Resulta ser que el día de ayer, me fui con mis dos hijos y dos obreros que estaban trabajando en mi finca del palmar de morrones, para las fiestas patronales de este caserío, luego en la noche cuando estábamos en la fiesta, observe que Yackson uno de los obreros tenia la boca rota echando sangre y no le pregunte nada, luego les dije que nos fuéramos para la finca, cuando enciendo el carro y las luces, observo a Yackson, que invitaba a Pedro a que se bajara del carro y siguiera peleando, como no le hizo caso, se monto al carro y nos fuimos todos para la finca, al llegar a la finca todos nos fuimos a dormir y como a los 20 minutos aproximadamente se escucho un golpe duro que se sintió en el suelo, entones salimos a ver que había sucedido vimos tirado en el piso de la cocina a Pedro muerto con un charco de sangre entonces al rato llego Yackson con un machete en la mano y le dije mira mataste a Pedro, te metiste en un problema y me respondió, Pedro esta vivo, le dije que se quedara quieto en una silla, hasta que llegara la policía, es todo”. Folio 17 al 18 de las actuaciones y al reverso de ambas.
10.- Acta de Entrevista, de fecha 20-03-2008 formulada por el ciudadano Betancourt Hernández Robert Javier ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, mediante la cual expone: “Siendo las 04:00 horas de la mañana, se recibió una llamada telefónica de la centralista de Guardia, donde nos informaron que en caserío Palmar de Morrones, sector Aguadita, Municipio Guanarito Estado Portuguesa, se encontraba el cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino, motivo por el cual procedí a trasladarme en compañía del Distinguido Luis Guerra, en la unidad P-564, hacia el sector antes mencionado, a fin de verificar la información aportada por la centralista , una vez allí pudimos constatar de que dicha información era cierta, luego nos estábamos entrevistando con los ocupantes de la agropecuaria Fontiveros, lugar donde ocurrió el hecho y donde se nos acerco uno de los trabajadores de la Agropecuaria, manifestándonos que el era el autor del hecho que había ocurrido allí, de igual manera nos informo el lugar donde se encontraba el arma que había utilizado para quitarle la vida , al ciudadano Pedro Rodríguez, motivo por el cual fue impuesto de sus derechos constitucionales tipificados en los artículos 125 del Código Orgánico Procesal Penal y 49, ordinal 5to de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, informándosele que iba a quedar detenido y trasladado hasta el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guanare, a la orden de la Fiscalía Tercera de Ministerio Publico de esta ciudad, es todo”. Folio 19 y al reverso de las actuaciones.
11.- Acta de Entrevista, de fecha 20-03-2008 formulada por el ciudadano Fontiveros González José Alfredo ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, mediante la cual expone: “Fuimos a una fiesta, mi papá, mi hermano, Pedro y Yackson, después cuando regresamos estando todos en la casa, cada quien se disperso, todos nos acostamos y de repente escuche un ruido en la parte de la cocina y salimos todos y yo vi cuando Jackson salio corriendo con un machete en la mano y cuando llegamos a la cocina observe a Pedro en el piso en un charco de sangre, es todo”. Folio 20 de las actuaciones.
12.- Planilla de Registro de Cadena y Custodia de fecha 20-03-2007 mediante la cual se deja constancia que queda como cadena de custodia en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare la siguiente evidencia: 1.- Un (01) arma blanca tipo machete con mango de material sintético de color rojo”. Folio 25 de las actuaciones.
13.- Constancia Médica de fecha 20-03-2008 suscrita por la Dra. Maria de los Ángeles Pinto adscrita a la Dirección Estadal de Salud del Estado Portuguesa mediante la cual suscribe lo siguiente: “Se valora al paciente Jackson Chirinos C.I. 17.797.564 fue valorado por esta emergencia encontrándose en buenas condiciones generales. Al examen físico presenta heridas en maxilar inferior izquierdo que amerita sutura”. Folio 26 de las actuaciones.
14.- Planilla de Registro de Cadena y Custodia de fecha 20-03-2007 mediante la cual se deja constancia que queda como cadena de custodia en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare de las siguientes evidencias: 1.- Un (01) Jeans de color azul, marca Wranloy, talla 28, el cual se encuentra impregnado de sustancia de color pardo rojizo. 2.- una (01) franela de color marrón y beige, marca Vole Blu, sin talla aparente, impregnada de una sustancia de color pardo rojizo. Folio 29 de las actuaciones.
15.- Experticia de Reconocimiento y Hematológica N° 9700-254-157 de fecha 20-03-2008 suscrita por el Detective II Valera D. Horysmar adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare practicada a siguiente material suministrado: 1.- Un macheta constituido por una hoja metálica de corte. Con borde inferior y superior amolado en doble bisel, con inscripción identificativa donde se lee Collisna Nicholson, de 60 cm de longitud por 6,8 cm de ancho en sus partes providentes, con extremos distal semi agudo, su mango se encuentra elaborado por dos tapas en material sintético de color anaranjado y unido a la prolongación de la hoja de corte por cuatro remaches, con una longitud de 12,6 cm. y un ancho prominente de 4,3 cm. La pieza se halla en regular estado de uso y conservación y exhibe en su superficie signos físicos de suciedad, de oxido y tenues constar de una sustancia de color pardo rojizo. Coletactado en el sitio del suceso por funcionarios de la policía Local de Guanarito Estado Portuguesa (S.I.M). 2.- Un pantalón, tipo Jeans elaborado en fibras naturales de color azul, talla 28 con etiqueta identificativa donde se lee Wranloy y mecanismos de cierre constituido por una cremallera y un botón con su respectivo ojal, la pieza se halla en regular estado de uso y conservación y exhibe en diversas áreas de su superficie signos de suciedad y manchas de una sustancia de color pardo rojizo, colectado al ciudadano Chirinos González Jackson Antonio (S.I.M). 3.- Un a franela, talla única, elaborada en fibras naturales de color marrón y beige con una etiqueta identificativa donde se lee Vole Blu entre otros, exhibe un estampado en su parte antero superior donde se lee Big League entre otros la pieza se halla en regular estado de uso y conservación y exhibe en diversas áreas de su superficie signos físicos de suciedad y machas de una sustancia de color pardo rojiza, colectado al ciudadano Chirinos González Jackson Antonio (S.I.M). Concluyendo: 1.- Que las costras de color pardo rojiza, presentes en las superficies de la pieza descrita en el numeral 1 (cuchillo) son de naturaleza hematica pertenecientes a la especie humana, no determinándose el grupo sanguíneo por lo exiguo de las muestras. 2.- Que las costras de color pardo rojiza , presentes en las superficies de la pieza descrita en el numeral 2 y 3 (pantalón-franela) son de naturaleza hematica pertenecientes a la especie humana, y corresponde al grupo sanguíneo del tipo “O”. 3.- Que la pieza machete es utilizada en labores agrícolas la misma pueden ser utilizada como un objeto contundente pudiendo ocasionar lesiones de menor o mayor gravedad e incluso la muerte dependiendo de la región anatómica comprometida y de la fuerza empleada. Folio 30 y reverso de las actuaciones.
16.- Reconocimiento Medico Legal N° 9700-150-412 de fecha 21-03-2008 suscrita por el Experto Profesional II Frank Burgos Vielma adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare mediante el cual deja constancia que el ciudadano Chirinos González Jackson Antonio presento traumatismo bucal, observándose escoriaciones y edema en lado izquierdo del labio superior e inferior con un tiempo de curación de 04 días. Folio 32 de las actuaciones.
Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellas son, cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto el imputado fue aprehendido a poco de haberse cometido el hecho, o sea de haberle dado muerte al ciudadano Rodríguez Briceño Pedro Antonio y portando en su poder el arma blanca tipo machete; aprehensión realizada por parte de funcionarios adscritos a la Comisaría Francisco de Miranda del Municipio Guanarito Estado Portuguesa, acogiendo la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, como Homicidio Calificado por la Alevosía, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio del hoy occiso Rodríguez Briceño Pedro Antonio y el Delito de Porte Ilícito de Arma Blanca, previsto y sancionado en el articulo 277 ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano, por cuanto los hechos se subsumen en la previsión fáctica del mencionado tipo penal.
Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, debe ordenarse la aplicación del Procedimiento ordinario, tal y como lo requirió el Representante del Ministerio Público, quien ejerce la titularidad de la acción penal en representación del Estado Venezolano y consideró tener actos de investigación pendientes por realizar.
El segundo requisito exigido en nuestro sistema penal para la procedencia de medida de coerción personal, es la existencia del peligro de que el imputado pretenda frustrar los fines del proceso (periculum in mora), para el cual se establecen pautas vinculadas a la magnitud del daño causado, a la gravedad de la pena a imponer y otras relacionadas a la personalidad del imputado, en el caso de marras, el ilícito penal atribuido Homicidio Calificado con Alevosía, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio del hoy occiso Rodríguez Briceño Pedro Antonio y el Delito de Porte Ilícito de Arma Blanca, previsto y sancionado en el articulo 277 ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano, con una pena promedio aplicable para el primero de diecisiete (17) años y seis (06) meses de presidio y para el segundo de cuatro (04) años de prisión por lo que considera quien aquí decide, que es procedente la imposición de medida privativa de libertad ya que el Código Orgánico Procesal Penal establece en el parágrafo primero del artículo 251, la presunción del peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, pues se presume juris tantum en tal supuesto, que el imputado intentara eludir la acción de la justicia, razón por la cual, debe decretarse la privación judicial preventiva de libertad del imputado Jakson Antonio Chirinos González, a los fines de asegurar su sujeción al proceso que se inicia, y en aplicación del parágrafo único del artículo 406 del Código Penal, que establece para quienes resulten implicados en los supuestos de la norma, la negación del derecho a gozar de beneficios procesales, declarándose sin lugar el pedimento de la defensa en cuanto a la solicitud de libertad plena para su defendido o en su defecto la imposición de medida cautelar sustitutiva de libertad.
DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
1) Decreta la aprehensión del ciudadano Chirinos González Jackson Antonio, como flagrante y acuerda la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y encabezamiento del articulo 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
2) Acoge la precalificación Jurídica presentada por el Ministerio Público como Homicidio Calificado por Alevosía, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio del hoy occiso Rodríguez Briceño Pedro Antonio y el Delito de Porte Ilícito de Arma Blanca, previsto y sancionado en el articulo 277 ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano; declarándose sin lugar el petitorio de la Defensa, en cuanto a la desestimación de este ultimo delito.
3) Decreta la Medida Judicial Preventiva de libertad al imputado Chirinos González Jackson Antonio, por considerar este Tribunal que están dado los extremos del Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; desestimando el petitorio de la defensa, en cuanto a la solicitud de libertad plena o en su defecto a la imposición de una Medica Cautelar Sustitutiva de Libertad para su defendido, ordenándose su reclusión en la Comandancia General de Policía del Estado Portuguesa.
Remítanse las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público transcurrido el lapso legal para recurrir. Diarícese, regístrese y certifíquese.
Juez de Control N° 1,
Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli
La Secretaria,
Abg. Dania Leal
Seguidamente se cumplió con lo ordenado. Conste.
Stria