REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 23 de Marzo de 2008
Años 197° y 148°

Nº:__24______-07
1CS-5366-08

JUEZ DE CONTROL Nº 1: Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli
IMPUTADO:
Noel Alexander Garrido Peña

DEFENSOR:
Abg. Paúl Abreu

SOLICITANTE: Fiscal Tercera del Ministerio Publico
Abg. Gladys Ballesteros
VICTIMA: Mendoza Danny Daniel
SECRETARIA:
Abg. Dania Leal

ASUNTO: Calificación de Aprehensión en
Flagrancia

La Abogada Gladys Ballesteros, actuando con el carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, consignó escrito el día 22-03-2008, siendo las 03:00 p.m., mediante el cual presenta ante este Tribunal de Control Nº 1, al ciudadano Noel Alexander Garrido Peña, Venezolano, natural de Valencia, estado Carabobo, nacido en fecha 12-12-1988, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, titular de la cedula de identidad (Indocumentado), hijo de Aída Peña y Nicomedes garrido, residenciado en el Barrio Sol de Justicia, calle 13 con avenida 03 y 04 Guanare Estado Portuguesa, quien fue aprehendido el día 21-03-2008, a las 01:50 horas de la mañana, por funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policia, a los fines de que sea oído por un Juez competente, celebrada la audiencia de ley con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:

PRIMERO: La Fiscal del Ministerio Público narró oralmente como sucedieron los hechos, indicando que: “En fecha 21 de marzo de 2008, siendo las 01:20 horas de la mañana los funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía, distinguido Díaz Pedro y Azuaje Geovanny, realizaban labores de patrullaje por la calle principal del barrio Sol de Justicia y pudieron observar que dos ciudadanos tenían aprehendido al ciudadano Identificado como Noel Alexander Garrido Peña, manifestando que este lo habían capturado hurtando un gallo de pelea, es todo.”

El Representante Fiscal precalificó en la audiencia los hechos imputados como el delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el Articulo 452 ordinal 6° del Código Penal Vigente, en perjuicio de Danny Daniel Mendoza, solicitando que sea decretada la Calificación de Flagrancia por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerde la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 Ejusdem. Igualmente solicitó que se le decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, subsanando el escrito acusatorio en relación al tipo penal y a la solicitud de Medida Judicial Privativa de Libertad.

SEGUNDO: Impuesto al ciudadano Noel Alexander Garrido Peña, de los hechos atribuidos como de su autoría por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó “No Querer Declarar”.

Seguidamente se le dio el derecho de palabra a la victima Mendoza Danny Daniel, quien expuso: “Yo no me entere bien porque yo estaba en mi casa, yo allí tengo una parcela y crío animales, me entere fue en la mañana, que me dicen mis vecinos, me traslado con mi esposa, había un problema con un gallo, al señor lo tenían detenido, paso el caso a PTJ, luego recibí la notificación y mas nada, pero decir que yo lo vi a él agarrándose el gallo, no lo vi, el gallo si es mío lo compre como padrote de cría, el gallo ya me lo entregaron, pero yo no estaba en la casa, me entere fue al siguiente día, es todo”.

Por su parte el Defensor Público Abg. Paúl Abreu Briceño, manifestó: “Oído lo expuesto por la representación fiscal, esta defensa hace las siguiente observaciones, en primer lugar invocando el principio de inocencia y de afirmación de la libertad, consagrados en los artículos 08 y 09 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho que la acción es de poca magnitud, es por lo que me adhiero a la solicitud fiscal en cuanto a la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el Articulo 256 numeral 3° del ejusdem, es todo”.

TERCERO: Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente analizar los requisitos de procedencia para decretar medida cautelar sustitutiva de libertad al imputado presentado, tal y como fuere solicitado en audiencia por la Abg. Galdys Ballesteros, en tal sentido de los autos se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, fundamentando el titular de la acción su imputación, en las siguientes actuaciones con las que estima determinado el hecho punible y en las cuales igualmente fundamenta esta Juzgadora su decisión:

1.- Acta de Entrevista, de fecha 21-03-2008, formulada por el ciudadano Pérez Pérez Willians José ante la Comandancia General de Policía en el que en consecuencia expone: “Yo me encontraba en mi casa durmiendo, cuando escuche una bulla en el solar del vecino, como si se estuvieran robando las gallinas, ahí sali y llame al vecino del frente, corrimos hasta donde sucedian los hechos, fue cuando vi a un ciudadano que venia con un animal en las manos y fue cuando mi persona y el señor José Antonio Farfan Méndez, capturamos a este tipo y le quitamos el gallo, después llamamos a la policía, entregándosele, es todo”. Folio 02 de las actuaciones.

2.- Acta de Entrevista, de fecha 21-03-2008, formulada por el ciudadano José Antonio Farfan Méndez ante la Comandancia General de Policía en el que en consecuencia expone: “Yo me encontraba en mi casa durmiendo, cuando me llamo el señor de nombre Willians, donde me informaba que al parecer estaban robando en el solar del vecino , hay Sali y nos dirigimos hasta el solar del vecino, fue cuando vimos a un ciudadano que venia con un animal en las manos, en ese instante el señor Willians y yo lo capturado, y le quietamos el gallo, después llamamos a la Policía entregándosele, es todo”. Folio 03 de las actuaciones.

3.- Acta de Entrevista, de fecha 21-03-2008, formulada por el ciudadano Azuaje Zambrano Yovanni ante la Comandancia General de Policía en el que en consecuencia expone: “Siendo las 01:20 horas de la mañana de esta misma fecha, encontrándome en ejercicio de mis funciones, en la unidad P-746, en compañía del DTGDO Díaz Pedro, cuando recibimos en llamado de la central de la Dirección General de Policía, donde nos informaran que nos trasladáramos hasta el barrio Sol de Justicia, calle principal, donde unos ciudadanos tenían, retenidos a otro ciudadano al llegar allí observe que dos ciudadanos tenían en su poder a otro ciudadano, quienes se identificaron como Pérez Pérez Willians José, de 40 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.402.934 y José Antonio Farfan Méndez, de 27 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 15.541.425 y a su vez manifestaron que nos entregaban a este ciudadano que lo habían capturado hurto un animal, tipo ave, “GALLO” que se utiliza para pelea, seguidamente le solicitamos la respectiva documentación al ciudadano aprehendido quien dijo ser y llamarse Noel Alexander Garrido Peña, de 20 años de edad, manifestó no saberse su numero de cedula, a quien se le impuso de sus derechos y trasladado hasta la comisaría los próceres, es todo”. Folio 04 de las actuaciones.

4.- Acta Policial, de fecha 21-03-2008 suscrita por el Funcionario DTGDO (PEP) Díaz Pedro, en el cual deja constancia de la siguiente diligencia policial: Siendo las 01:20 horas de la mañana de esta misma fecha, encontrándome en ejercicio de mis funciones, a bordo de la unidad P-746 en compañía del C/2DO. (PEP) Azuaje Geovanny cuando recibimos en llamado de la Central de radio de la Dirección General de Policía, donde nos informaron que nos trasladáramos a la dirección antes señalada, al llegar allí pudimos observar que dos ciudadanos tenían en su poder a otro ciudadano, quienes se identificaron como Pérez Pérez Willians José de 40 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.402.934, residenciado en el mismo barrio calle 16 con avenida 03, casa s/n y Joel Antonio Farfan Méndez, de 27 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 15.541.425, residenciado en la misma dirección y a su vez manifestaron que nos entregaban a este ciudadano que lo habían capturado hurto un animal, tipo ave, “GALLO” que se utiliza para pelea, seguidamente le solicitamos la respectiva documentación al ciudadano aprehendido quien dijo ser y llamarse Noel Alexander Garrido Peña, de 20 de edad, manifestó no saberse su numero de cedula, soltero, natural de Valencia, residenciado en el barrio sol de Justicia, calle 13, con avenida 03 y 04, casa s/n de esta ciudad, a quien se le impuso de sus derechos de acuerdo al articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, 49 ordinal 5to de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela…. Es Todo” Folio 05 de las actuaciones.

5.- Acta de Entrevista, de fecha 21-03-2008, formulada por el ciudadano Mendoza Danny Daniel ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare en el que en consecuencia expone: “En el día de hoy en horas de la mañana prendí mi teléfono celular y tenían un mensaje de voz de parte de un vecino de nombre Willians quien informo que un tipo se había metido en la parcela que tengo en el Barrio el Sol de Justicia y trato de robarse un gallo que tengo de pelea pero que el y otro vecino lo habían agarrado y entregado a la policía, es todo”. Folio 13 de las actuaciones.

6.- Inspección Técnica N° 371, de fecha 21-03-2008, suscrito por los funcionarios Detectives Salas Bartolomé y Agente Dorante Oscar, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare en: Una sin numero de identificación , ubicada en el Barrio sol de Justicia, avenida 04 con calle 17, Municipio Guanare estado Portuguesa. Folio 15 de las actuaciones.

7.- Regulación Real N° 9700-254-089, de fecha 21-03-2008 suscrita por el detective Salas Bartolomé, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare practicado: un (01) ejemplar de la raza avispara de una edad adulta tamaño mediano, conocido en el argot popular como Gallo de Pelea de los sexo macho de color marrón negro pintas de color blanco, valorado en la cantidad de mil bolívares. Concluyendo: que para los efectos de la presente regulación real se tomo muy en cuanta las características externas del gallo tales como el tamaño y el estado en que se encuentra y su justipreciado actual en el mercado asciende a la cantidad de cien mil Bolívares fuertes (1000,oo). Folio 16 de las actuaciones.

Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellas son, cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto el imputado tenia en su poder el gallo de pelea para el momento en que es aprehendido por los ciudadanos Pérez Pérez Wilians José y José Antonio Farfán Méndez, quienes lo entregan a los funcionarios adscritos a la Comisaría Los Próceres de la Comandancia General de Policia de este estado acogiendo la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, como Hurto Agravado, previsto y sancionado en el Articulo 452 ordinal 6° del Código Penal Vigente, por cuanto los hechos se subsumen en la previsión fáctica del mencionado tipo penal.

Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, debe ordenarse la aplicación del procedimiento ordinario, tal y como lo requirió el Representante del Ministerio Público, quien ejerce la titularidad de la acción penal al considerar que tienen actos de investigación pendientes por realizar.

El segundo requisito exigido en nuestro sistema penal para la procedencia de medida de coerción personal, es la existencia del peligro de que el imputado pretenda frustrar los fines del proceso (periculum in mora), para el cual se establecen pautas vinculadas a la magnitud del daño causado, a la gravedad de la pena a imponer y otras relacionadas a la personalidad de la imputada, en el caso de marras, el ilícito penal atribuido es Hurto Agravado, previsto y sancionado en el Articulo 452 ordinal 6° del Código Penal Vigente, con una pena promedio aplicable de cuatro años de prisión, en tal sentido es pertinente señalar, que la coerción personal es la restricción o limitación que se impone a la libertad del imputado por razones estrictamente procesales, y sólo la necesidad, verificada en cada caso, de evitar que el imputado frustre los fines del proceso es lo que puede justificar las medidas coercitivas de quien goza de un estado jurídico de inocencia, de otro modo si no existen razones de peligro, o existiendo pueden ser neutralizarse de otra forma, la medida privativa de libertad carece de justificación y resulta desproporcionada, resultando del análisis precedente que lo ajustado a derecho en un Estado que garantiza la libertad, es imponer al ciudadano Noel Alexander Garrido Peña, la medida cautelar sustitutiva de Libertad previstas en el numeral 3° y 9° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica ante la oficina de Alguacilazgo de esta ciudad, una (01) vez al mes por el lapso de Seis (06) meses y la prohibición de incursionar en corrales ajenos.

DISPOSITIVA

Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

1) Decreta la aprehensión del ciudadano Noel Alexander Garrido Peña, como flagrante y acuerda la aplicación del procedimiento ordinario conforme a lo previsto en los artículos 248 y y encabezamiento del 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
2) Acoge la precalificación Jurídica presentada por el Ministerio Público como Hurto Agravado, previsto y sancionado en el Artículo 452 ordinal 6° del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano Mendoza Danny Daniel.
3) Impone al Imputado Noel Alexander Garrido Peña, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el Articulo 256 numerales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consiste en la presentación una (1) vez al mes, ante la Oficina de Alguacilazgo de esta ciudad, por el lapso de seis (6) meses y la prohibición de incursionar corrales ajenos, a los fines sustraer animales u objetos.

Remítanse las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público transcurrido el lapso legal para recurrir. Diarícese, regístrese y certifíquese.

La Juez de Control Nº 1

Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli

La Secretaria,

Abg. Dania Leal

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.
Stria;