REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL

Guanare, 24 de marzo de 2008
Años 197° y 149°

N°__27____
Causa No. 1C-3060-08

JUEZ DE CONTROL N° 1:

Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli
IMPUTADO : Morillo Araujo Yadira Coromoto
DEFENSOR PRIVADO:
Abg. José Ángel Añez
SOLICITANTE:
Fiscal Primero del Ministerio con Competencia en Droga Publico. Abg. Zoila Fonseca
VICTIMA: Estado Venezolano.
SECRETARIO:

Abg. Rafael Jesús Colmenares La Riva

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar convocada de conformidad con lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal motivado a la presentación de la acusación por el Abogado Félix Jesús Montes Dávila, actuando con el carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público con Competencia en toda la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en Materia de Drogas, contra la ciudadana MORILLO ARAUJO YADIRA COROMOTO, venezolana, mayor de edad, nacida en fecha 12/07/1979, de 28 años de edad, soltera, titular de la cedula de identidad N° V-14.108.775, de oficios del hogar, hija de María Araujo y Carlos Morillo, residenciada en el Barrio Cuatricentenario, sector 3, adyacente a la Unidad Educativa Cuatricentenaria, casa S/N, de esta ciudad de Guanare Estado Portuguesa, por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, este Juzgado a los fines del pronunciamiento observa:

PRIMERO
DEL HECHO OBJETO DEL PROCESO

El Ministerio Publico representado en esta audiencia por el Abogado Zoila Fonseca Buendía expresó que los hechos por los que procede indicando que los mismos tienen lugar cuando:
“Siendo aproximadamente las 05:10 horas de la tarde del día 06/12/2007, funcionarios DTGDO (PEP) Gelis López y Agente (PEP) Maria Angelina Justo, adscritos a la Comandancia General de Policía, se encontraban en labores de servicio, por el Barrio Cuatricentenario, específicamente por las adyacencias de la Escuela Básica Cuatricentenaria, cuando visualizaron a una ciudadana que vestía para el momento un short de color rojo y blusa de color verde militar, la cual transitaba por ese sector, la misma transportaba entre sus manos un recipiente transparente que trataba de ocultar, en vista de que el vehículo policial, no esta rotulado, procedimos a acercarnos, donde a simple vista se podía observar que estaba contentiva de algún material de apariencia dudosa, por lo que en vista de la actitud en acelerar el paso de la ciudadana, procedimos a identificarnos como funcionarios de este cuerpo y darle la voz de alto, ante la acción policial, la ciudadana toma una actitud de nerviosismo, tratando de evadirse del lugar, por lo que ordene al funcionario AGTE: (PEP) Justa Maria, que procediera a realizar una inspección de persona, donde la funcionaria le solicita que haga entrega de cualquier objeto de interés criminalistico, que ocultase en su vestimenta o estuviese adherido a su cuerpo, por lo que en la condición de su actitud se negó, posteriormente se le realiza una inspección personal, amparados en el articulo 205 concatenado con el articulo 206 del Código Orgánico Procesal Penal, donde seguidamente en su mano derecha se logra incautar un envase plástico transparente con tapa de color blanco, contentivo en su interior de varios trozos de pitillos de los cuales se describen de la siguiente manera: ochenta (80) trozos de pitillos de color verde contentivos de un polvo de color blanco de presunta droga denominada (Perico), al encontrarnos en uno de los delitos tipificados en la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado venezolano, procedieron los funcionarios policiales a identificarla plenamente quedando de la siguiente manera Morillo Araujo Yadira Coromoto, siendo trasladada hasta el departamento de Investigaciones de la Dirección General de Policía, dando así notificación a esta Representación Fiscal.

Esgrimió los fundamentos en que basa su pretensión con señalamiento de los elementos de convicción y medios de pruebas los cuales citó y ofreció en la forma siguiente:

Fundamentos de la Imputación

1.- Acta Policial, de fecha 06/12/2007, suscrita por los funcionarios López Gelis y Justo Maria Angelina, adscritos a la Dirección General de Policía, se encontraban en labores de patrullaje rutinario por el Barrio Cuatricentenario sector 3, adyacente a la escuela Básica Cuatricentenaria, observaron a una ciudadana que se desplazaba caminando por el sector quien trasportaba en sus manos un recipiente trasparente el cual trataba de ocultar, por lo que procedieron a acercársele esta mostró una actitud nerviosa tratando de evadirse del lugar de inmediato los funcionarios Agente (PEP) JUSTA MARIA le realiza una inspección personal encontrándole en la mano derecha un recipiente de plástico trasparente de tapa de color blanco, contentivo en su interior de (80) trozos de pitillos de color verde contentivos de un polvo de color blanco de presunta droga denominada Perico, quedando identificada como YADIRA COROMOTO MORILLO ARAJUO trasladándola conjuntamente con lo incautado a la Dirección General de la Policía del Estado Portuguesa .

2.- Acta de Entrevista de fecha 07 de Diciembre del 2007, del ciudadano LOPEZ BASTIDAS GELIS HUMBERTO, mediante la cual expone: Ratifico de principio a fin, lo expuesto en el acta policial, suscrito por mi persona,. Es todo”. Folio 23.

3.- Acta de Investigación Penal de fecha 07 de Diciembre del 2007, suscrita por el funcionario Hamilton Rivas, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub.-delegación Guanare mediante la cual expone: “ Continuando con las diligencias relacionadas con la causa H-753.284, que se le instruye por este despacho, me traslade hasta el laboratorio de esta oficina, a objeto de realizar pesaje de droga, una vez allí sostuve entrevista con el detective Luís Carrillo, a quien le manifesté el motivo de mi presencia y luego de una breve espera me informo sobre el resultado del respectivo pesaje: 80 pitillos de color verde, contentivo de la presunta droga denominada “ perico”, con un peso bruto de 33 gramos, es todo lo que puedo informar al respecto Es todo”.

4.- Acta de Prueba de Orientación de fecha 07/12/2007, suscrita por el experto toxicológico profesional Juan José Ledesma a las siguientes evidencias:
Muestra A: Ochenta (80) trozos de pitillos, con una longitud de 5 cm. cada uno, confeccionados en material sintético, de color verde con aspecto transparente, cerrados en sus extremos por efectos de calor con el mismo material, contentivos de una sustancia sólida, en forma de polvo color blanco, con un peso bruto de treinta y tres (33) gramos y un peso neto de veintitrés (23) gramos con setecientos (700) miligramos, se tomaron doscientos (200) miligramos para realizar análisis correspondientes para su identificación.
Peso Neto Total de Cocaína: Veinte y tres gramos con setecientos (700) miligramos.

La muestra signada con la letra A, suministrada al ser sometida a los reactivos scout y marquiz resulto ser positivo para cocaína, así mismo señalo que en la actualidad dichas sustancias no tienen efectos terapéuticos. Folio 28.

5.- Experticia Química N° 9700-057-261 de fecha 17-12-07, suscrita por el Toxicólogo: Juan José Ledesma Carmona, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Laboratorio Criminalistico Sub-Delegación Guanare, practicada a la droga incautada. Folio 50.

Medios Probatorios

La Representación Fiscal ofrece como medios probatorios, para el juicio oral y público, los siguientes:
A tenor de lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal promovió la testimonial de:

1.- DTGDO (PEP) GELIS LOPEZ Y AGENTE (PEP) MARIA ANGELINA JUSTO adscritos a la División General de la Policía del Estado Portuguesa. Guanare donde pueden ser citados en virtud de que el mismo practico a la ciudadana imputada YADIRA COROMOTO MORILLO ARAUJO cuya testimonial es útil, necesaria y pertinente para demostrar las circunstancias de tiempo modo y lugar en que se realizo el procedimiento, se incauto la droga y se aprehendieron al imputada de autos así mismo con el reguardo de la garantías procesales y constitucionales de la imputada al momento de su revisión corporal.

Prueba Pericial
A tenor de lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal promovió la declaración del experto:

1.- JUAN JOSE LEDESMA CARMONA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Laboratorio Sub- Delegación Guanare donde puede ser citado a los fines de que se declare en relaciona a la Experticia Química No. 9700-057-261 practicada a la droga incautada. Folio 50. La cual es útil pertinente y necesaria para ser debatida en el Juicio a través el testimonio del experto que la practico en virtud de que la prueba esencial para determinar en esta fase el cuerpo del delito y comprobar el nexo causal del acusado y su responsabilidad (Culpabilidad). Así mismo de conformidad con el contenido del Articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal pido sean exhibido para su reconocimiento en contenido y firma las pruebas Periciales anteriormente descritas.

Finalmente el Fiscal del Ministerio Público, calificó Jurídicamente el delito como Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado venezolano. Solicitó se admita la presente acusación, de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y los medios de pruebas ofrecidos, de conformidad con el artículo 199 del Código Orgánico Procesal Penal, además peticionó el Enjuiciamiento de la acusada, solicito la ratificación de la medida privativa de libertad que le fuere decretada en su oportunidad a la imputada por cuanto no han variado las circunstancias, y se ordene la apertura a juicio oral y público. Así mismo solicito en audiencia a este Tribunal Autorización para la Incineración de la droga incautada en la presente causa, a la cual corresponde Experticia Química N° 9700-057-261 practicada por el Experto Juan José Ledesma Carmona, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Laboratorio Sub Delegación Guanare, de fecha 17-12-07, solicitud que hizo de conformidad con el artículo 110 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

SEGUNDO
DE LOS DERECHOS DE LA IMPUTADA Y DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEFENSORA

En cumplimiento del debido proceso, la imputada Morillo Araujo Yadira Coromoto, fue impuesta del precepto constitucional establecido en el artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela e igualmente de la advertencia preliminar contemplada en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes manifestaron su voluntad de “No Querer Declarar”.

Acto seguido se le cedió el derecho de palabra a la Defensa, representada por la Abg. José Ángel Añez, a los fines que exponga sus alegatos de defensa, quien de seguida haciendo uso del derecho concedido expuso: “Estando en este fase intermedia y visto el lapso conclusivo de la acusación a mi defendida Morillo Araujo Yadira Coromoto, de los hechos ocurridos el día 6 de Diciembre, según el hecho donde incautan un recipiente transparente de una sustancias denominaba cocaína, ahora bien visto los fundamentos de la acusación y precepto jurídico aplicable previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica contre el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ya es un criterio sostenido por la Sala de Casación Penal , en ponencia del magistrado Blanca Rosa Mármol de León de fecha 24-10-2002 Sentencia N° 483 donde señala me permito hacer referencia, donde ha sido criterio y ha sido acogido por la Corte de Apelaciones de esta Circunscripción Judicial, decisión N° 9 de fecha 29-03-2007, y decisión de fecha 28 de febrero del presente año en curso, en donde solo los dichos del funcionario no bastan, se necesitan testigos, en estos casos se han obtenido sentencias absolutorias, por cuanto lo dicho por los funcionarios no es suficiente para dictar una sentencia condenatoria, esta defensa considera que es la oportunidad y es sentencia vinculante de conformidad al artículo 430, que establece que es en la fase intermedia donde debe interceder el Juez de Control, en un test de ponderación lo que deviene en una sentencia absolutoria, es lo vinculante Antonio Carrasqueño, en el año 2005, debe acatarse con mayor claridad la acusación de control, la acusación, en este sentido en esta audiencia llamo la atención en ese sentido me comentaba una Juez, al momento que realizan las inspecciones que habían tantas sentencias absolutoria por drogas, la inspectoría había solicitado el resultado porque se están aperturando tantos juicio donde realmente y de antemano sabemos que se va tener una sentencia absolutoria, no puede condenarse una ciudadana a lo dicho por dos funcionarios, como lo es el presente caso, no existen fundado elementos de convicción y así fueron promovidas testimoniales, si existió la aprehensión debe establecerse el tiempo y lugar en que describe en su acta policial, por eso considero como base al principio del control material se debe sobreseer la presente causa por mandato de conformidad a lo establecido en el artículo 318 y el 330 para los jueces de control, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no existen suficientes elementos de convicción y en el test de ponderación va existir una sentencia absolutoria y evitaremos el gasto al Estado Venezolano, en caso, que considere ciudadana Juez, que la acusación debe ser admitida ofrezco las declaraciones testimóniales de los ciudadanos Carlos Alfredo Pargas Vásquez, Carmen Ramona Soto, Yoleida Carolina Torres, Moraima Torres Alvarado y Nicolás Hernández Dum, siendo las mismas útiles, pertinentes y necesarias para un eventual Juicio Oral y Público por ser, los hechos falsos, mi defendida no fue capturada en la Escuela Cuatricentenaria, los funcionarios se introdujeron de una manera ilegal a su residencia se la llevaron sin motivo alguno y se entera que es procesada por el delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas posteriormente, por ello estas pruebas deben ser admitidas en el eventual Juicio Oral y Público, es todo”.

TERCERO

Oídos como fueron los argumentos esgrimidos por las partes, revisado el escrito presentado por el Representante del Ministerio Público, y expuesto en la audiencia por la Abogada Zoila Fonseca Buendía, quien decide considera que están llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y se aprecia que efectivamente el hecho objeto de la misma constituye una entidad delictiva previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y que existe fundamento serio para el enjuiciamiento público de la imputada, en consecuencia, realizado el control formal y material de la acusación este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 1, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
1) Admite totalmente la acusación presentada por la Representación Fiscal contra la acusada Yadira Coromoto Morillo Araujo, de conformidad al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, se acoge la calificación Jurídicamente el delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánico Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Declara sin lugar el fundamento realizado por la defensa de conformidad con el último aparte del artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el mismo es cuestión propia del contradictorio.

2) Admite las pruebas presentadas por el Ministerio Público y por la Defensa, de conformidad con los artículos 197, 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal.

3) Y una vez hecho dicho pronunciamiento la Juez de Control N° 1 informó al acusado en relación a las Formulas Alternativas de Prosecución del Proceso, en especial el Procedimiento por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal e interrogándole si deseaba acogerse a dicho Procedimiento la acusada manifestó no querer acogerse al Procedimiento de Admisión de los hechos.

4) Vista la manifestación de la acusada se Ordena la apertura a JUICIO ORAL Y PÚBLICO contra la acusada Yadira Coromoto Morillo Araujo, calificando Jurídicamente el delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.

5) Se ratifica la Medida Judicial Privativa de Libertad de la imputada impuesta en la oportunidad de la audiencia oral de presentación el 18-11-07, por este Juzgado de Control No. 1 de este Circuito Judicial Penal; por cuanto no han variado las circunstancias que justifiquen una modificación, habida cuenta que el ilícito penal atribuido es Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ley especial en la que se establece en su ultimo parágrafo la prohibición de beneficios procesales, entendiendo quien aquí suscribe, que conforme a la estructura del proceso acusatorio y los términos empleados por el legislador en el Código Orgánico Procesal Penal, se debe interpretar como la improcedencia de las medidas cautelares sustitutivas de libertad contempladas en el artículo 256 del referido Código adjetivo penal, siendo éste además el criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia respecto a los delitos calificados como de lesa humanidad

6) Se acuerda la incineración de la sustancia incautada en la presente causa, a la cual le corresponde Experticia Química Nº 9700-261 practicada por el experto Juan José Ledezma Carmona, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare de fecha 17-12-07, conforme al articulo 110 de la Ley Orgánica contra el Trafico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en Sala, téngase por notificadas a las partes. Regístrese, diarícese y certifíquese.

La Juez de Control No. 1.

Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli.
El Secretario,

Abg. Rafael Jesús Colmenares La Riva

Seguidamente se cumplió. Conste.
El Secretario.