REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL
Guanare, 25 de Marzo de 2008
Años 197° y 149°
N° :29
1C-3134-08
JUEZ DE CONTROL N° 1: Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli
IMPUTADO: Perdomo Canelón Luís Enrique
DEFENSOR PUBLICO: Abg. Paúl Antonio Abreu
SOLICITANTE:
Fiscal Séptimo del Ministerio Público, Abg. Josmar Dìaz Toledo
VICTIMA: Sulani Ramona Briceño Dorante
SECRETARIO: Abg. Rafael Jesús Colmenares La Riva
Los abogados Josmar Díaz Toledo, Jesús Ignacio Briceño Alarcón y Linda López Velásquez actuando con el carácter de Fiscal Séptimo y Fiscales Séptimos Auxiliares del Ministerio Público del Primer Circuito, consignaron escrito acusatorio el día 19/02/2008, mediante el cual le imputan al ciudadano Perdomo Canelón Luís Enrique, venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, nacido en fecha 21/09/1986, de 21 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 17.882.677, obrero en la Panadería Rico Pan, y residenciado en el barrio Buenos Aires, callejo 2, Sector 4, casa S/Nº, Guanare estado Portuguesa, la comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Sulani Ramona Briceño Dorante, este Tribunal a los fines del pronunciamiento Observa:
PRIMERO
DE LOS HECHOS OBJETO DE LA ACUSACIÓN
Señaló el Fiscal del Ministerio Público, compareciente a la audiencia Abg. Josmar Díaz Toledo que los hechos ocurrieron: “El día sábado 28 de octubre de 2007 en horas de la noche, en la residencia de la victima ciudadana Sulani Ramona Briceño Dorante, ubicada en el Barrio Buenos Aires, calle 02, casa Nº 46, Guanare estado Portuguesa, salio para la calle y el imputado Perdomo Canelón Luís Enrique, la agredió físicamente a nivel de la mejilla izquierda y en la mano derecha, el hermano de la victima se vio en la necesidad de defenderla luego vino la hermanadle imputado a golpear y golpeo a la victima por la cabeza, luego aparece la madre del imputado y agarra a la victima por los cabellos, después de la sucedido se dirigen estos ciudadanos y comienzan a tirar piedras para la residencia de la victima”.
La Representación Fiscal ofreció los siguientes elementos de convicción:
1. Denuncia Común, de fecha 29/10/2007, realizada por la ciudadana Sulani Ramona Briceño Dorante, venezolana, de 29 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.466.353, soltera, residenciada en el Barrio Buenos Aires, calle 02, casa Nº 46 Guanare estado Portuguesa, ante la Fiscalia Séptima del Ministerio Público, quien expuso: “ Yo me encontraba el día de ayer 28/10/2007, en mi casa y salí para afuera y el señor ENRIQUE PERDOMO, en horas de la noche y me golpeo y agredió físicamente en la calle y mi hermano me defendió y luego vino la hermana del señor ENRIQUE PERDOMO, a golpear a mi hermana por la cabeza y luego vino la mamá del denunciado y me agarro por los cabellos y luego se fueron a tirar piedras para mi casa, esto fue o que paso, es todo”. Riela al folio 01 de la presente causa.
2. Reconocimiento Medico Legal Nº 9700-160-1457, de fecha 29/10/2007, suscrito por el Dr. Fran Burgos Vielma, Medico Forense adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas, Subdelegación Guanare, practicado a la ciudadana Sulani Ramona Dorante, a quien se le aprecio: PEQUEÑAS ESCORIACIONES DE 1 CM DE LONGITUD A NIVEL DE LA MEJILLA IZQUIERDA (COMISURA LABIAL), EQUIMOSIS EN LA REGIÒN LATERAL EXTERNA DE LA MANO DERRECHA. tiempo de Curación: Cinco días; Carácter: Leve; Riela al folio 13 de la presente causa.
3. Acta de Medidas de Protección y Seguridad, impuesta al ciudadano PERDOMO CANELON LUIS ENRIQUE, venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, nacido en fecha 21/09/1986, de 21 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 17.882.677, obrero en la Panadería Rico Pan, y residenciado en el barrio Buenos Aires, callejo 2, Sector 4, casa S/Nº, Guanare estado Portuguesa; Riela al folio 15 de la presente causa.
4. Entrevista del ciudadano: PERDOMO CANELON LUIS ENRIQUE, venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, nacido en fecha 21/09/1986, de 21 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 17.882.677, obrero en la Panadería Rico Pan, y residenciado en el barrio Buenos Aires, callejo 2, Sector 4, casa S/Nº, Guanare estado Portuguesa; quien al rendir declaración por ante esta sede de la Fiscalia Séptima del Ministerio Público, quien expuso: “Me acojo al Precepto Constitucional, es todo”. Riela al folio 26 de la presente causa.
Medios de Prueba Ofrecidos:
Consideró la Representante del Ministerio Público que los medios de prueba ofrecidos como pertinentes y necesarios para demostrar la comisión del delito cometido y responsabilidad del acusado, que se presentaran en el juicio oral y público son los siguientes:
Experto:
1.- Medico Forense Dr. Fran Burgos Vielma, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, sub. delegación Guanare, Estado Portuguesa, quien deja constancia que en la citada fecha, se practico reconocimiento medico legal en la persona de Sulani Ramona Briceño Dorante. A criterio de esta representación fiscal dicha declaración se hace útil y pertinente para el juicio oral y debe ser admitida por este Tribunal de Control, en razón a que con ella este representante fiscal pretende demostrar las características de las lesiones y sus consecuencias sufridas por la victima.
Testimoniales:
1.- Sulani Ramona Briceño Dorante, venezolana, de 29 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.466.353, soltera, residenciada en el Barrio Buenos Aires, calle 02, casa Nº 46 Guanare estado Portuguesa. A criterio de esta representación fiscal la declaración de esta ciudadana es pertinente, útil y necesaria en la realización del juicio oral y debe ser admitida por este Juzgado de Control, por tratarse de la victima y testigo presencial, que deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar del suceso que dio origen al presente proceso penal.
SEGUNDO
DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO Y DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEFENSORA
Impuesto al ciudadano Perdomo Canelón Luís Enrique, de los hechos atribuidos como de su autoría por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó: si querer declara y expuso: “Los hechos ocurridos ese día yo llegue al sitio del terreno a comer unos perros, donde estaba, Sulani por medio del problema estaba otro muchacho, empezamos a discutir no le di ningún golpe en la mejilla izquierda, las lesiones en la mejilla izquierda fue porque empezó a pelear con mi hermana, ella no se porque me culpa a mi el que salio lesionado fui yo, salieron los dos hermanos de ella, y ella misma le dijo que me entraran a golpes, en ese momento que estaban los dos hermanos de ella golpeando bajaron mis dos hermanas, ella se agarro con una de mis hermanas, no se cual de ellas le dio el golpe en la mejilla y ella dice que fui yo es todo”.
Seguidamente se le otorga el derecho de palabra a la victima: Sulani Ramona Briceño Dorante y expuso: “El si me golpio yo tenia la mano hinchada el si me golpeo, en mi casa esta el desastre que el hizo yo no he arreglado nada incluso entro a mi casa, tumbo un florero y la puerta esta dañada, yo le denuncie y la segunda vez me golpeo, uno solo de mis hermanos fue el que se metio con él, el que tiene 18 años, y él y el hermano saltaron para mi casa a mi me cayo la mamá y la hermana, yo soy una sola, somos vecinos, yo misma alquile el autobús y fui la promotora de eso, y nos fuimos a verlos a ellos cuando estaban pagando el servicio, yo tuve problemas con la hermana a él, el es un caballero el no puede meterse conmigo”.
Por su parte el Defensor Público Abg. Paúl Antonio Abreu, expuso: “Vista la exposición del ciudadano Fiscal del Ministerio Publico por la presunta comisión del delito de Violencia Física tipificado y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica sobre la Protección de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de Sulani Ramona Briceño Dorante esta solicita por ser procedente en este tipo de delito, que a mi defendido le sea concedida la Suspensión Condicional del Proceso, prevista en el articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal . Es todo”.
TERCERO
DE LOS PRONUNCIAMIENTOS DEL TRIBUNAL
Oída la intervención de las partes en audiencia, el Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:
1) Admite totalmente la acusación presentada por la Representación Fiscal contra el acusado Luís Enrique Perdomo Canelón, de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
2) Se acoge la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público como Violencia Física tipificado y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre la Protección de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de Sulani Ramona Briceño Dorante.
3) Admite las pruebas presentadas por el Ministerio Público, de conformidad con el artículo 197, 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, por su pertinencia y necesidad.
4) Y una vez hecho dicho pronunciamiento la Juez de Control Nº 1 informó al acusado en relación a las Formulas Alternativas de Prosecución del Proceso, siendo estos la Suspensión la Condicional del Proceso, el Procediendo Especial por Admisión de los Hechos y el Acuerdo Reparatorio, siendo procedente en este caso, la Suspensión la Condicional del Proceso y el Procediendo Especial por Admisión de los Hechos, establecidos en los artículos 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal e interrogándole si deseaba acogerse a dicho Procedimiento, quien manifestó: “Si querer acogerse a la Suspensión Condicional del Proceso, es todo”.
Este Tribunal antes pronunciarse sobre la procedencia o no de la Suspensión Condicional del Proceso pasa hacer algunas consideraciones:
La Suspensión Condicional del Proceso, es una de las formas alternativas a la prosecución del proceso que facilita la Resolución del conflicto creado por el delito sin acudir a la aplicación de la pena para lograr la Resocialización y Reeducación del imputado.
Esta Institución se crea para descongestionar la administración de justicia y lograr la reinserción social del imputado y si no es revocada tiene como efecto la extinción de la acción penal, se obvia un juicio oral y publico, evita que se produzca una sentencia condenatoria.
Es un derecho del Imputado a solicitarla y para el Juez la obligación de concederla si están llenos los requisitos de Ley.
Obra a favor del Estado y del imputado, que el Estado le ayuda a descomprimir la labor de la Justicia Penal y evitar el hacinamiento carcelario.
Estas consideraciones son oportunas ya que el ciudadano Noe Antonio Rojas Terán no esta privado de su libertad ya que cumplirían las condiciones impuestas por el tribunal y así se logran los fines u objetivos de la Institución, considera quién aquí decide, que en el caso concreto, debe ser acordada la Suspensión Condicional del Proceso, previo cumplimiento de los requisitos de Ley, por lo que de seguida se pasa analizar si están dados los requisitos de Ley:
1.- La pena establecida para el delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, es de seis (06) a treinta (30) meses de prisión, en consecuencia no excede de tres años, por lo que se cumple el primer extremo de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- El acusado admitió los hechos objeto del proceso en forma espontánea, libre, voluntaria y en pleno conocimiento de sus derechos e igualmente se comprometió a cumplir con las condiciones que le fueren impuestas.
3.- Que la ciudadana Sulani Ramona Briceño Dorante, en su condición de victima, expuso: “Si estoy de acuerdo, es todo”.
4.- Que el Fiscal del Ministerio Público no se opuso al otorgamiento de la Suspensión Condicional del Proceso e igualmente la victima manifestó estar de acuerdo con lo solicitado por el ciudadano Luís Enrique Perdomo Canelón y que se le acuerde la Suspensión Condicional del Proceso.
Por todo lo antes expuesto se acuerda la Suspensión Condicional del Proceso por el lapso de un (1) año al ciudadano Luís Enrique Perdomo Canelón, debiendo cumplir las siguientes condiciones:
A.- La Presentación por ante la Unida Técnica de Apoyo al Sistema de Penitenciario.
B.- La prohibición de visitar a la victima de forma violenta por si mismo o por tercera personas.
C.- Someterse al control y vigilancia de la Unidad Técnica al Sistema Penitenciario, por el lapso de un año, a través del delegado de prueba.
DISPOSITIVA:
Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
1) Admite totalmente la acusación presentada por la Representación Fiscal, contra al Imputado: Perdono Canelón Luís Enrique, de conformidad con el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, supletoriamente.
2) Se acoge la Calificación Jurídica dada por el Ministerio Público como de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, perjuicio de la ciudadana: Sulani Ramona Briceño Dorante .
3) Admite las Pruebas y Evidencias presentadas por el Ministerio Público, de conformidad con el articulo 197, 198, y 199 del Código Orgánico Procesal Penal
4) Se acuerda la Suspensión Condicional del Proceso por el lapso de un (1) año al ciudadano Luís Enrique Perdomo Canelón, debiendo cumplir las siguientes condiciones:
A.- La Presentación por ante la Unida Técnica de Apoyo al Sistema de Penitenciario.
B.- La prohibición de visitar a la victima de forma violenta por si mismo o por tercera personas.
C.- Someterse al control y vigilancia de la Unidad Técnica al Sistema Penitenciario, por el lapso de un año, a través del delegado de prueba.
Diarícese, regístrese y certifíquese.
La Juez de Control No. 1,
Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli
La Secretaria,
Abg. Rafael Jesús Colmenares La Riva.
Seguidamente se cumplió. Conste. El Secretario