REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 27 de Marzo de 2008
Años: 198 ° y 148°

N° 181
CAUSA Nº 1C-2238-07
JUEZ: ANA ISABEL GAVIDIA
FISCAL: ABG. JOSE JESUS TORRES LEAL
IMPUTADO KALI ALBERTO FUENTES CANELON
VICTIMA: GUILLEN PEÑA KENY JOSE
DELITO: LESIONES PERSONALES GRAVES
ASUNTO: SOBRESEIMIENTO
Vista la solicitud formulada por el Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, relativo al Sobreseimiento de la presente causa debido a que el hecho se encuentra prescrito de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en la investigación seguida con motivo de la comisión del delito de Lesiones Personales Graves, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal. Este Juzgado para decidir considera pertinente como punto previo exponer:
Así mismo, considera la Juzgadora que en el presente caso, en lo que respecta al derecho que le es consagrado a la víctima en el numeral 7 del artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, en ningún momento se le vulnera su derecho; pues ni el Estado Venezolano ni las personas pueden accionar cuando la acción penal está prescrita y el transcurso del tiempo fue inexorable y provocó indefectiblemente la pérdida del derecho, no obstante podrá ejercer los recursos que estime pertinente una vez sea debidamente notificada de la presente decisión: Por otra parte, en lo que respecta al derecho de renuncia, que tiene consagrado el imputado en el numeral 8 del artículo 48 eiusdem, considera el Tribunal que tal ejercicio ha debido ser expreso y no constando en autos, lo procedente es dictar pronunciamiento sobre el petitorio fiscal, acogiéndose el criterio expresado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 9 de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, que establece la prescripción como una cuestión de orden público, y señala “…es una figura que obedece a razones de interés general, en virtud de lo cual, la misma, “ no puede ser alterada por la voluntad de los individuos,” en tal sentido, se decide en los siguientes términos:

Primero: Señaló el Representante Fiscal que la presente investigación se inició en fecha 20/01/2002, por la comisión del delito de Lesiones Personales Graves, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, especificando en su escrito los elementos de convicción recabados una vez culminada la fase de investigación penal, concluyendo que desde la fecha del inicio de la investigación hasta la fecha de su solicitud, habían transcurrido cinco (05) años, un (01) mes y veinticuatro (24) días, por lo que consideró evidente que la acción penal para perseguir este delito se encontraba prescrita de conformidad a lo previsto en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal Vigente y solicitó formalmente el sobreseimiento de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
Segundo: Revisadas las actuaciones que conjuntamente con la solicitud fiscal acompañó el Representante del Ministerio Público, se evidencia que la investigación se inició en fecha 20/01/2002, en virtud de denuncia interpuesta por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas por el ciudadano Guillen Peña Kenny José, quien expuso: vengo a denunciar al hermano de Claudio Canelón, quien vive en el caserío Cerro Saguaz, por cuanto el mismo me causó lesiones en la cara, utilizando los puños, fracturándome el tabique nasal, sin motivo justificado.

Finalizada la investigación penal se recabaron como elementos de convicción, que cursan en autos los siguientes:
1. Denuncia de fecha 20/01/2002, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística por el ciudadano Guillen Peña Kenny José, quien expuso: “vengo a denunciar al hermano de Claudio Canelón, quien vive en el caserío Cerro Saguaz, por cuanto el mismo me causó lesiones en la cara, utilizando los puños, fracturándome el tabique nasal, sin motivo justificado.” Folio 01
2. Declaración de fecha 22/01/2002, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas por la ciudadana Yusmary Coromoto Delgado, quien expuso: “Resulta ser que el día Sábado 19-01-2002 yo me encontraba en compañía de mi novio de nombre Kenny Carmona, en la fiesta no teníamos ni 10 minutos de estar allí cuando llegó un ciudadano que n conozco diciéndole que quería que pelearan entonces Kenny, para no buscar problemas llegó y se salió y en eso siguió insistiendo el ciudadano que no conozco y le lanzó un golpe en la cara y después se fue.” Folio 07
3. Declaración de fecha 23/01/2002, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas por el ciudadano Claudio Antonio García Canelón, quien expuso: “Resulta ser que el día Sábado 19/01/2002 me encontraba en compañía de mi hermano de nombre Kali Fuentes, tomándonos unas cervezas y al rato llegó el ciudadano Kenny con su novia diciéndome groserías , pero mi hermano lo escuchó y me dice que le fuera a reclamar, entonces yo le dije que lo dejara quieto.., le lanzó unos golpes a Kenny por el rostro con los puños y después nos fuimos.” Folio 10
4. Reconocimiento médico legal N° 9700-057-126, de fecha 23/01/2002, practicado por el Dr. Edgar Orlando Croce, en la persona de Guillen Piña Kenny José, quien deja constancia de lo siguiente: traumatismo en región nasal con fractura de los huesos propios de la nariz; deformidad de la pirámide nasal. Herida contusa en la sien izquierda suturada con dos puntos. Estado general: moderado; tiempo de curación: un mes. Folio 11
5. Inspección N° 167, de fecha 28/01/20002, practicada por el detective Horysmar Valera y Agente César Montilla, en una vía pública, ubicada en la calle Bolívar y calle Rivas, Biscucuy Estado Portuguesa, dejan constancia de lo siguiente: el lugar a inspeccionar resulta ser una vía pública de temperatura ambiente cálida e iluminación bastante clara, ubicada en la dirección antes mencionada. Folio 12
6. Acta policial de fecha 23/01/2002, suscrita por el funcionario Horysmar Valera, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, quien deja constancia de lo siguiente: se presentó de manera espontánea el ciudadano Kali Alberto Fuentes Canelón, quien figura como imputado en la presente causa, efectúe llamada telefónica a la División de Información Policial, con la finalidad de verificar en el SIPOL, si el mencionado ciudadano presenta registros o solicitudes policiales y tras una breve espera me informaron que no presenta ningún antecedente penal . Folio 13
Examinado que el representante del Ministerio Público ha fundado su petición en el artículo 318 numeral 3° del Código Adjetivo, aduciendo que la acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada; esta Juzgadora considera que es procedente, decretar el sobreseimiento de la presente causa iniciada por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Graves, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, todo de conformidad con el artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
Tercero: La Juzgadora, después de analizar las actas procesales de la causa y con fundamento en los actos de investigación mencionados ut supra, considera que está comprobada la perpetración de los delitos de Lesiones Personales Graves, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal. Ahora bien, acreditado que el hecho ilícito fue perpetrado el día 20/01/2002 y hasta la fecha de 27/03/2008, han transcurrido seis (06) años, dos (02) meses y siete (07) días, que es un lapso de tiempo que excede al exigido por el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal, para la prescripción ordinaria de la acción penal correspondiente al delito en cuestión; por lo que es procedente atender el petitorio fiscal compartiendo la calificación del artículo 318 Ordinal 3° y acordar el Sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal, al encontrarse evidentemente prescrita la acción penal y produciéndose la extinción de la misma, como consecuencia necesaria en virtud de lo establecido en el ordinal 8° del artículo 48 eiusdem. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa en Funciones de Control N° 1 administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa seguida en contra de Kali Alberto Fuentes Canelón, por la comisión del delito de Lesiones Personales Graves, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, en perjuicio de Guillen Peña Keny José, de conformidad con el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal, al encontrarse evidentemente prescrita la acción penal.
Publíquese y notifíquese a las partes
La Juez de Control N° 1

Abg. Ana Isabel Gavidia
La Secretaria,

Abg. Elys Aldana
Seguidamente se cumplió Conste.
Stria