REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL N° 1

Guanare, 27 de marzo de 2008
Años: 198° y 148°

N° 185
CAUSA Nº 1C-2461-07
JUEZ TEMPORAL: ANA GAVIDIA
FISCAL PRIMERO: ABG. RAFAEL ENRIQUE VIVENES
IMPUTADO DESCONOCIDO
VICTIMA: BRICEÑO GARCIA MARY CRUZ
DELITO: CONTRA LA PROPIEDAD (ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR)
ASUNTO: SOBRESEIMIENTO

Vista la solicitud formulada por el Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, relativo al Sobreseimiento de la presente causa debido a que no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en la investigación seguida con motivo de la presunta comisión de uno de los delito Contra la Propiedad (Robo Agravado de Vehiculo Automotor). Este Juzgado para decidir considera pertinente como punto previo exponer:

De conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, presentada como haya sido la solicitud de sobreseimiento es menester convocar a las partes para debatir los fundamentos de la petición salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate. En tal sentido se tiene que la causa por la que solicita el Ministerio Público el sobreseimiento, se debe a que no existe la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación, más sin embargo es de apreciar que no se requiere la celebración de la referida audiencia sino que cabe dentro de la potestad del Juzgador emitir el correspondiente pronunciamiento sin el planteamiento del debate, cuestión a la que igualmente y en aras al principio de una justicia expedita y sin dilaciones, este Juzgado atiende para expresar el dictamen pertinente; lo que seguidamente se declara:

PRIMERO

La presente averiguación se inicia en fecha 02-10-2003, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare, la cual quedo signada bajo el N° G-511.312, en virtud de denuncia recibida en ese organismo por la ciudadana Briceño García Mary Cruz.…”.

Denuncia de fecha 03-10-03 de la ciudadana Briceño García Mary Cruz , quien expuso “Yo iba saliendo de la urbanización la granja en mi moto: marca yamaha, clase moto, modelo JOG, año 95, motor 2JA, serial: 2JA -1931382, color blanco, valorada en seiscientos mil bolívares a la altura del coliseo y en lo que me di cuenta tengo en frente a un sujeto con un arma de fuego y del otro lado me salio otro, se me acercaron y me detuve, luego me bajaron de la moto y se montaron y me querían llevar con ellos y la moto se les apago, cuando la volvieron a encender yo les dije que me dejaran, luego me baje de la moto y me quitaron una cadena de oro valorada en cien mil bolívares, mi anillo de grado valorado en doscientos cincuenta mil bolívares luego dieron la vuelta en la moto y se fueron hacia la coromotana”, folio 1 de las actuaciones.

1.- Inspección Nº 1427, de fecha 02-10-2003, suscrita por el funcionario Juan Carlos Gil y Yilber Osuna, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare, en: una vía pública, ubicada en la entrada principal de la urbanización la granja, Municipio Guanare estado Portuguesa.

2.- Acta Policial suscrita por el funcionario Yilber Osuna, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare., folio 8 de las actuaciones.

Examinado que el representante del Ministerio Público ha fundado su petición en el artículo 318 numeral 4° del Código Adjetivo, aduciendo que no existe la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación, esta Juzgadora considera que es procedente, ya que del análisis de las actuaciones se estableció la comisión de un delito, pero no es posible incorporar nuevos datos a la investigación; en consecuencia es procedente decretar el sobreseimiento de la presente causa iniciada por la presunta comisión de uno de los delitos de CONTRA ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, todo de conformidad con el artículo 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Con fundamento en lo precedentemente expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en función de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta el SOBRESEIMIENTO en la presente causa, seguido contra persona desconocida, de conformidad el artículo 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, iniciada por presunta comisión de uno del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, Notifíquese al Ministerio Público. Regístrese. Certifíquese y diarícese. Archívese en su oportunidad legal.


La Juez de Control N° 1,


Abg. Ana Gavidia
La Secretaria,


Abg. Elys Aldana




Seguidamente se cumplió Conste.






Stría