REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL

Guanare, 27 de Marzo de 2008
Años: 198° y 148°

Nº_ 184
Causa Nº 1C-2529-07

JUEZ: Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli
SECRETARIA: Abg. Elys Aldana
FISCAL PRIMERO Abg. Rafael Enrique Vivenes
IMPUTADO: Expresos las Delicias
VICTIMA: Hilse Maria Godoy
DELITO: Lesiones Culposas Graves
ASUNTO: Sobreseimiento


Vista la solicitud realizada por el Fiscal Primero del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa, Abg. Rafael Enrique Vivenes, mediante el cual solicita formalmente la declaratoria de SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por estar evidentemente prescrita la acción penal, el Tribunal, hace las siguientes consideraciones, de conformidad con lo establecido en la parte in fine del encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, estima que no se requiere la celebración de audiencia para debatir los fundamentos de la petición y comprobar el motivo del sobreseimiento, pronunciamiento este que, en vista del principio de celeridad y economía procesal, debe realizarse sin mayores dilaciones.

Así mismo, considera la Juzgadora que, en el presente caso, en lo que respecta al derecho que le es consagrado a la víctima en el numeral 7 del artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, en ningún momento se le vulnera su derecho; pues ni el Estado Venezolano ni las personas pueden accionar cuando la acción penal está prescrita y el transcurso del tiempo fue inexorable y provocó indefectiblemente la pérdida del derecho, no obstante podrá ejercer los recursos que estime pertinente una vez sea debidamente notificada de la presente decisión: Por otra parte, en lo que respecta al derecho de renuncia, que tiene consagrado el imputado en el numeral 8 del artículo 48 ejusdem, considera el Tribunal que tal ejercicio ha debido ser expreso y no constando en autos, lo procedente es dictar pronunciamiento sobre el petitorio fiscal, acogiéndose el criterio expresado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 9 de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, que establece la prescripción como una cuestión de orden público, y señala “…es una figura que obedece a razones de interés general, en virtud de lo cual, la misma, “ no puede ser alterada por la voluntad de los individuos,” en tal sentido, se emite se decide en los siguientes términos:

Primero: Señaló el Representante Fiscal que la presente investigación se inició en fecha 10-09-1999, por la comisión de un delito de Lesiones Culposas Graves, previsto y sancionado en los artículos 422 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, especificando en su escrito los elementos de convicción recabados una vez culminada la fase de investigación penal, concluyendo que desde la fecha del inicio de la investigación hasta la fecha de su solicitud, habían transcurrido Siete (07) años, Ocho (08) meses y Veinte (20) días, por lo que consideró evidente que la acción penal para perseguir este delito se encontraba prescrita de conformidad a lo previsto en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal Vigente y solicitó formalmente el sobreseimiento de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

Segundo: Revisadas las actuaciones que conjuntamente con la solicitud fiscal acompañó el Representante del Ministerio Público, se evidencia que la investigación se inició en fecha 10-09-1999, mediante procedimiento realizado por los funcionarios adscritos a la Unidad estatal de Vigilancia de Transito Terrestre Nº 54, con sede en Guanare estado Portuguesa.

Durante la fase de investigación, se Practico las actuaciones y diligencias correspondientes, obteniéndose los siguientes elementos de convicción:

1.-Declaración: de fecha 15 de Febrero de 2000, por la ciudadana Hilse Maria Godoy Bermudez, quien expuso: El dia 10-09-99, cuando me trasladaba a la ciudad de Valencia desde Bocono Trujillo, en el trasporte Expresos las Delicias Unidad N° 34…… A eso de las 12:30 pm, aproximadamente sucedió un choque en la ciudad de Guanare, a la altura del puente las Marias en la unidad N° 34 DE LAS Delicias, con un cisterna de material inflamable, llegándole el bus por la parte trasera al camión cisterna…

2.- Reporte de Accidente, de fecha 10-09-99, suscrita por el funcionario DTGDO (Tto) Vicente Unda, adscrito al Puesto de Vigilancia de Transito Terrestre Guanare Nº 54 Portuguesa, quien deja constancia que para el momento del accidente

3- Pre-Croquis y Croquis del Accidente, 10-09-99, suscrita por el funcionario DTGDO (Tto) Vicente Unda, adscrito al Puesto de Vigilancia de Transito Terrestre Guanare Nº 54 Portuguesa, quien deja constancia en forma de los vehículos involucrados

4.- Informe Medico, de fecha 14 de Septiembre de 1999, de la ciudadana Hilse Maria Godoy


Tercero: La Juzgadora, después de analizar las actas procesales de este Expediente, considera que está comprobada la perpetración del delito de Lesiones Culposas Graves, establecido en el artículo 422 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, considera que el hecho ilícito fue perpetrado el día 10-09-1999, y hasta la fecha de la presente decisión, 27-03-2008, han transcurrido ocho (08) años, seis (06) meses y diecisiete (17) días, que es un lapso de tiempo que excede al exigido por el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal, para la prescripción ordinaria de la acción penal correspondiente al delito en cuestión; por lo que es procedente atender el petitorio fiscal y acordar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal, porque prescribió la acción penal, y en virtud de lo establecido en el ordinal 8° del artículo 48 ejusdem, ya que la prescripción extingue la acción penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa en Funciones de Control Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, seguida en contra de Expresos las Delicias, por la comisión de un delito de Lesiones Culposas Graves, previsto y sancionado en los artículos 422 Ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de la ciudadana Hilse Maria Godoy, de conformidad con el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal, porque prescribió la acción penal, en virtud de lo establecido en el ordinal 8° del artículo 48 ejusdem, ya que la prescripción extingue la acción penal.

Publíquese y notifíquese a las partes.


La Juez de Control N° 1,


Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli

La Secretaria,


Abg. Elys Aldana