REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL

Guanare, 27 de Marzo de 2008
Años 197° y 149°
N°:__31___
1CS–5369-08
JUEZ DE CONTROL N° 1: Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli

IMPUTADOS: Daniel Alberto Colmenares Manzanilla, Argenis José Gudiño Godoy, Greidy Alberto Angulo Vargas y Principal Camacho Jorge Luís

DEFENSOR: Abg. Rodolfo Alvarado

SOLICITANTE: Fiscal Primero del Ministerio Público.
Abg. Asdrúbal Romero Silva

VICTIMA: Yaleice Solano Rincón

SECRETARIO: Abg. Rafael Jesús Colmenares

El Abogado Asdrúbal Romero Silva, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Comisionado de la Fiscalia Primera del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa, consignó escrito el día 26-03-08, siendo las 9:00 a.m., mediante el cual presenta ante este Tribunal de Control N° 1 a los ciudadanos 1.- Daniel Alberto Colmenarez Manzanilla, venezolano, natural de esta ciudad, Estado Portuguesa, mayor de edad, soltero, de profesión estudiante, nacido el 04/04/1987, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.187.498, residenciado en el Barrio Medero 2, calle Bolívar, casa S/N de esta ciudad de Guanare, Estado Portuguesa, 2.- Argenis José Gudiño Godoy, venezolano, natural de esta ciudad, Estado Portuguesa, mayor de edad, soltero, de profesión estudiante, nacido el 06/09/1987, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.957.896, residenciado en el Barrio las Americas, calle 8, casa S/N de esta ciudad de Guanare, Estado Portuguesa, 3.- Greidy Alberto Angulo Vargas, venezolano, natural de esta ciudad, Estado Portuguesa, mayor de edad, soltero, de profesión estudiante, nacido el 20/07/1987, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.545.899, residenciado en el Barrio Curazao, carrera 1, entre calle 11 y 12de esta ciudad de Guanare, Estado Portuguesa y Principal Camacho Jorge Luís, venezolano, natural de esta ciudad, Estado Portuguesa, mayor de edad, soltero, de profesión estudiante, nacido el 25/10/1987, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.670.988, residenciado en el Barrio Curazao, carrera 1, entre calle 11 y 12 de esta ciudad de Guanare, Estado Portuguesa, respectivamente quienes fueron aprehendidos el día 24/03/08, a las 02:40 horas de la tarde, por funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía Agente (PEP) Terán Eduardo y Batipsta Albert a los fines de que sean oídos por un Juez competente, celebrada la audiencia de ley con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:

PRIMERO: El Fiscal Auxiliar Comisionado de la Fiscalia Primera del Ministerio Público narró oralmente como sucedieron los hechos, indicando que el día el día 24/03/08, a las 02:40 horas de la tarde, fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía Distinguido Terán Eduardo y Baptista Albert, al momento que se encontraban de patrullaje por la ciudad, al ser informados por el jefe de la Comisaría los Próceres que una ciudadana había sido objeto de un Robo en el Barrio el Cementerio, calle 24 con carrera 09 de esta ciudad, trasladándonos los funcionarios al lugar indicado entrevistándose con una ciudadana quien se identifico como Solano Rincón Yaleice, de nacionalidad colombiana, manifestando que cuatro (04) sujetos desconocidos uniformados como estudiantes, usando pantalón azul y suéter beige le habían arrebatado su cartera con sus pertenencias entre las que se encontraban un teléfono Móvil celular Marca Hawei, modelo 15 años color negro, Marca Movilnet, observando que referidos sujetos huían del lugar, recibiendo la colaboración de un ciudadano que conducía un vehículo quien le manifestó que los persiguieran y al salir a la avenida Simón Bolívar ven a los cuatro ciudadanos corriendo hacia el Barrio Nuevas Brisas, procediendo a llamar a la policía, de tal manera que los funcionarios actuantes con la información recibida inmediatamente comenzaron la búsqueda, logrando observar en el Barrio Nuevas Brisas calle principal a los cuatro ciudadanos con las mismas características suministrada ciudadana, a quienes le dieron la voz de alto, y al solicitarle que mostraran lo que ocultaban en el interior de su vestidura uno de ellos mostró un celular Marca Huawei, color negro, modelo 15 años serial 00909256247, serial de batería 20070409, identificándose como Colmenares Manzanilla Daniel Alberto, Argenis José Gudiño Godoy, Jorge Luis Principal Camacho y Angulo Vargas Greidis Alberto, procediéndose a su aprehensión.

La Representación Fiscal precalificó los hechos imputados como Robo en la Modalidad de Arrebaton y en Grado de Coautoria, previsto y sancionado en el Artículo 456, único aparte del Código Penal en relación con el Artículo 83 del citado Código, solicitando se decrete la calificación de Flagrancia por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 Ejusdem y les sea decretada la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con los artículos 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

En cumplimiento del debido proceso, los imputados Daniel Alberto Colmenares Manzanilla, Argenis José Gudiño Godoy, Angulo Vargas Greidis Alberto y Principal Camacho Jorge Luís, fueron impuestos del precepto constitucional establecido en el artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela e igualmente de la advertencia preliminar contemplada en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes de manera individual manifestaron su voluntad de “No Querer Declarar”.
Acto seguido se le cedió el derecho de palabra a la Victima Solano Rincón Yaleice, y una vez haciendo uso del derecho concedió, expuso: “Yo me encontraba en la calle 24, con carrera 09, iba para el trabajo me desvió para cruzar cuando siento por la espalda un golpe me volteo, iban ellos corriendo, no los conozco no los he visto nunca, yo seguí por un momentito detrás de ellos, me puse nerviosa habían unos señores del frente que se dieron cuenta me dijeron, que me había pasado, les dije que me robaron la cartera ellos dijeron tenemos que seguirlos haber si los agarramos nos montamos en un taxi, yo estaba nerviosa y accedí cuando llegamos a la Simón Bolívar, ellos son los que llevaban el uniforme les dije a los señores, iba la policía se les pido apoyo y los detuvieron ahí y a uno de ellos le fue encontrado el celular me dijo la policía, y la policía me dijo que debía declarar, yo estaba de espalda y sentí cuando me despojaron del celular que es mío, lo tenia dentro de la cartera, y observe cuando la policía incauto el celular, yo estaba dentro del carro, pero no llegue a observar quien lo llevaba solo vi sus uniformes. Es todo”.

Acto seguido se le cedió el derecho de palabra a la Defensa, representada por la Abg. Rodolfo Alvarado, quien expuso sus alegatos de defensa de la siguiente manera: “Oída la exposición del ciudadano representante de la vindicta pública, no me queda que rechazar en toda y cada una de sus partes la acusación presentada por el ciudadano Fiscal, porque los hechos no coinciden y quiero descalificar la calificación de Flagrancia de acuerdo a lo narrado por el Fiscal y la victima, no hay la persecución se menciona una cartera que tenia un celular, el sitio del delito fue en la calle 24 con carrera 9, que es una cuadra mas abajo de la alcaldía de Guanare y la aprehensión fue en el Barrio Nuevas Brisas, ella perdió el contacto con las personas, eso fue aproximadamente a las 2:20 horas de la tarde donde varios estudiantes de camisa Beige y pantalón Azul, y de camisa azul y pantalón azul, nunca andan solos, pudo haber sido cualquier persona que le arrebato la cartera a la victima, no hay testigos, la ciudadana victima no vio a las personas porque estaba de espalda y estaba dentro del vehículo debe ser por su misma consternación por el mismo robo que esta acusando a mis defendidos, tampoco hay indicios para imputarles a mis defendidos el delito que fue expuesto por el representante del Ministerio Público, por ello solicito la Libertad Plena para mis defendidos, ya que no están llenos los extremos en la Ley y ni siquiera la imposición de una medida cautelar, que comprometa la responsabilidad de mis defendidos, es todo”.

SEGUNDO: Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente analizar los requisitos de procedencia para decretar medida de coerción a los imputados presentados, tal y como fuere solicitado en audiencia por el Fiscal del Ministerio Público, en tal sentido de los autos se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, fundamentando el titular de la acción su imputación, en las siguientes actuaciones con las que estima determinado el hecho punible y en las cuales igualmente fundamenta esta Juzgadora su decisión:

1.- Acta de denuncia de fecha 24 de marzo de 2008, formulada por la ciudadana Solano Rincón Yaleice, titular de la cédula de identidad Nº 1.065.866, por ante la Comisaría General de los Próceres, quien expone: “Yo me encontraba en la carrera 9 con calle 24, cuando me interceptaron cuatro ciudadanos desconocidos y me arrebato la cartera mi pertenencia y un celular Marca Huawei, Color negro, de línea Móvil, cuando mire hacia atrás visualice cuatro ciudadanos uniformado de beige, que corrían fue cuando comencé a gritar y un señor que conducía un vehículo me dijo que los persiguiéramos, cuando salimos a la Avenida avistamos los cuatro ciudadanos corriendo, hacia el Barrio Nuevas Brisas en ese instante llame a la Policía, comenzaron la búsqueda lográndolos capturar en la calle principal del mencionado Barrio. Folio 06 de las presentes actuaciones.
2.- Acta Policial de fecha 24/03/08, suscrita por el funcionario Agte (PEP) Terán Eduard, adscrito a la Comisaría los Próceres, quien expone: Siendo las 02:04 horas de la tarde de esta misma fecha, encontrándome en ejercicio de mis funciones, a bordo de la Unidad P-543, en compañía del Agente (PEP) Baptista Albert, nos encontrábamos realizando patrullaje de rutina en el perímetro de la ciudad, cuando recibimos un llamado de parte del jefe de la Comisaría los Próceres que nos trasladáramos al Barrio cementerio, calle 24, carrera 09, donde unos ciudadanos le habían cometido un robo a una ciudadana, inmediatamente nos trasladamos a la dirección señalada, al llegar allí nos entrevistamos con una ciudadana quien se identificó como: SOLANO RINCON YALEICE, titular de la cédula de identidad Nº 1.065.866.483, quien nos manifestó que cuatro ciudadanos uniformados como estudiantes de suéter Beige y pantalón de color azul, le arrebataron la cartera entre sus pertenencias, un teléfono celular de color negro, marca HUAWEI, modelo 15 años, y que ella los siguió en un taxi conjuntamente dos ciudadanos de nombres: MENA Parada Orlando Alexis, de 46 años de edad, C.I.V= 8.055.496, y Ortiz Carlos Eduardo, de 21 años de edad, C.I.V= 19.855.985, inmediatamente comenzamos la búsqueda, cuando avistamos en el barrio nuevas brisas calle principal, cuatro ciudadanos con las mismas características suministradas por la ciudadana, a quienes les dimos la voz de alto, y solicitándole que mostraran lo que ocultaban en el interior de su vestuario, quienes uno de ellos mostró un celular maraca Huawei, color negro, modelo 15, años, serial 00909256247, serial de batería 20070409, identificándose como: Daniel Alberto Colmenares Manzanilla, venezolano, natural de esta ciudad, Estado Portuguesa, mayor de edad, soltero, de profesión estudiante, nacido el 04/04/1987, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.187.498, residenciado en el Barrio Medero 2, calle Bolívar, casa S/N, Seguidamente se le solicito los documentos según el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, quien se identifico como, Argenis José Gudiño Godoy, venezolano, natural de esta ciudad, Estado Portuguesa, mayor de edad, soltero, de profesión estudiante, nacido el 06/09/1987, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.957.896, residenciado en el Barrio las Americas, calle 8, casa S/N de esta ciudad de Guanare, Estado Portuguesa, Angulo Vargas Greidis Alberto, venezolano, natural de esta ciudad, Estado Portuguesa, mayor de edad, soltero, de profesión estudiante, nacido el 20/07/1987, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.545.899, residenciado en el Barrio Curazao, carrera 1, entre calle 11 y 12 de esta ciudad de Guanare, Estado Portuguesa y Principal Camacho Jorge Luís, venezolano, natural de esta ciudad, Estado Portuguesa, mayor de edad, soltero, de profesión estudiante, nacido el 25/10/1987, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.670.988, residenciado en el Barrio La Enriquera, calle 04, casa S/N, de esta ciudad de Guanare, Estado Portuguesa, a quien se le impusieron de sus derechos de acuerdo al Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, 49 ordinal 5to de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela posteriormente procedimos a trasladar a los ciudadanos detenidos y lo comisionado hasta la comisaría los próceres donde procedimos de acuerdo al artículo 113 del Código Orgánico Procesal Penal a efectuarle llamada vía telefónica, al ciudadano Abg. Asdrúbal Romero Silva, Fiscal Primero del Ministerio Publico, notificándole del procedimiento, quien a su vez giro instrucciones que se realizara las actuaciones y fueran remitidas al C.I.C.P.C., es todo”. Folio 07 de las presentes actuaciones.
3.- Acta de Investigación Penal de fecha 24/03/08, suscrita por el funcionario Detective Mahoment Jeans, adscrito a esta Sub-Delegación, adscrito al Cuerpo e Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas donde deja constancia de la siguiente diligencia Policial: Encontrándome en este despacho en mis labores de servicio, se presentó comisión de la Policía de esta ciudad al mando del Agente (PEP) Terán Eduard, adscrito a la Comandancia de la Policía Local de esta ciudad, trayendo oficio Sin numero de fecha 24-03-08, donde remiten en calidad de detenido a los ciudadanos: Daniel Alberto Colmenares Manzanilla, venezolano, natural de esta ciudad, Estado Portuguesa, mayor de edad, soltero, de profesión estudiante, nacido el 04/04/1987, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.187.498, residenciado en el Barrio Medero 2, calle Bolívar, casa S/N de esta ciudad de Guanare, Estado Portuguesa, hijo de José Colmenarez y Gladis Manzanilla, 2.- Argenis José Gudiño Godoy, venezolano, natural de esta ciudad, Estado Portuguesa, mayor de edad, soltero, de profesión estudiante, nacido el 06/09/1987, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.957.896, residenciado en el Barrio las Americas, calle 8, casa S/N de esta ciudad de Guanare, Estado Portuguesa, hijo de Vicente Zambrano y Mariana Godoy, 3.- Angulo Vargas Greidy Alberto, venezolano, natural de esta ciudad, Estado Portuguesa, mayor de edad, soltero, de profesión estudiante, nacido el 20/07/1987, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.545.899, residenciado en el Barrio Curazao, carrera 1, entre calle 11 y 12de esta ciudad de Guanare, Estado Portuguesa, hijo de Eva Vargas y de Juan Angulo y Principal Camacho Jorge Luís, venezolano, natural de esta ciudad, Estado Portuguesa, mayor de edad, soltero, de profesión estudiante, nacido el 25/10/1987, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.670.988, residenciado en el Barrio La Enriquera, calle 04 casa sin numero de esta ciudad de Guanare, Estado Portuguesa, hijo de Jorge Principal y Maryelin Camacho, quienes figuran como investigado en la presente causa y como victima Solano Rincón Yaleice, titular de la cédula de identidad Nº E-1.065.866.483, quienes fueron detenidos luego de que le arrebataran un teléfono celular a su victima la ciudadana Yaleice Solano Rincón, pasaporte colombiano Nº E-1.065.866.483, de igual forma remiten como interés criminalistico un Teléfono celular Marca Hawey, modelo 15 años, color negro, serial 00909256247, serial de Batería 20070409., hecho ocurrido el día de hoy 24-03-08, en una vía publica ubicada en la calle 24 con carrera 9 del Barrio Cementerio Guanare Estado Portuguesa, siendo las 02:20 horas de la tarde aproximadamente. Motivo por el cual y previo conocimiento de la superioridad, se le asigna control de Investigación Nº H-890.010, por uno de los delitos de de propiedad (Robo). Acto seguido me dirijo a la Oficina de SIIPOL de este despacho, a fin de verificar los datos filiatorios y posibles registros policiales que pudieran presentar los mencionados ciudadanos y luego de una breve espera me informo que definitivamente le corresponde los datos filiatorios y que los mismos no presentan ningún Registro Policial ni solicitud. Folio 09 de las presentes actuaciones.
4.- Acta de Investigación Penal de fecha 24-03-08, suscrita por el funcionario Héctor Mendoza, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas donde deja constancia de la siguiente diligencia Policial: Iniciando con la averiguación relacionadas con la causa H-890.010, que se instruye por ante este despacho por uno de los delitos contra la propiedad (Robo), me traslade en compañía del detective Luís Torres, conjuntamente con la ciudadana SOLANO RINCON YALEICE, plenamente identificada en actas anteriores por figurar como victima en la presente causa, en la unidad P-02N, hacia el barrio Cementerio, calle 24, con carrera 09 de esta ciudad, a fin de practicar Inspección técnica y averiguaciones relacionadas con la causa que nos ocupa, una vez presentes en la dirección antes mencionada. Procedimos a entrevistarnos con una ciudadana a quien nos le identificamos como funcionarios de este Cuerpo de Investigaciones y exponerlo del motivo de nuestra presencia en el mencionado sector, identificándosenos como Edith Mújica, venezolano, natural de esta ciudad de 60 años de edad, fecha de nacimiento 05/04/47, divorciada, de profesión u oficio del hogar, residenciado en la dirección antes citada, C.I. 3.800.663, quien nos manifestó no tener conocimiento de los hechos que se investigan, motivo por el cual procedimos a practicar la respectiva inspección técnica. Folio 15 de las presentes actuaciones.
5.- Acta de Inspección Técnica Nº 384 de fecha 24/03/08, practicada por el funcionario Detective Luís Torres y Agente Héctor Mendoza, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, en una Vía Publica ubicada en el barrio Cementerio calle 24 con carrera 09, Municipio Guanare Estado Portuguesa, lugar donde se acordó realizar la Inspección Técnica. Folio 16 de las presentes actuaciones.
6.- Acta de Entrevista de fecha 24/03/08, suscrita por el ciudadano Baptista Albert José, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, quien expone: “Resulta que el día de hoy 24-03-08, me encontraba en patrullaje con mi compañero Agente (PEP) Terán Eduard, por el perímetro de la ciudad, cuando recibimos llamada por radio de parte de la centralista de radio de la Comandancia General de la Policía, quienes no informaron que nos apersonáramos al Barrio cementerio de esta ciudad específicamente en la calle 24 con carrera 09, por cuanto se había producido un robo, motivo por el cual nos trasladamos hasta dicha barriada una vez allí nos abordo una ciudadana quien nos manifestó haber sido objeto de un robo por parte de cuatro sujetos los cuales andaban vestido con Suéter de color beige y pantalones azules, y que estos la había despojado de su cartera y celular, Marca Hawey, modelo 15 años de color negro, por lo que procedimos a realizar un recorrido por las adyacencias del sector donde logramos avistar a cuatro sujetos quienes por su vestimenta indicaban ser los presuntos autores del hecho denunciado, motivo por el cual le dimos la voz de alto a dichos individuos, seguidamente se les solicito a los mismos que mostraran todo lo que llevaban entre su vestimenta, donde uno de esto mostró un celular marca HAWEY, modelo 15 años de color negro, el cual era compatible con el celular despojado a la ciudadana en cuestión..., es todo”. Folio 17 de las presentes actuaciones.
7.- Regulación Real Nº 9700-264-095, suscrito por el detective Luís Torres, adscrito Al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien expone: Motivo: la presente regulación ha de realizarse sobre las piezas u objetos recuperados con la finalidad de dejar constancia de su valor real. Exposición: las piezas u objetos recuperados resultan ser: Un (01) teléfono celular Marca Huawei, modelo C5320, con etiqueta que indican los siguientes seriales: ESN 00909256247, ESN 098D3D37 SN CT9MAA1751529295, elaborado en material sintético color negro y gris, provisto de su respectiva batería Marca huawei, modelo HBC85S, Serial BYD740934824, encontrándose dicho teléfono en buen estado de funcionamiento y estando desprovisto de la tapa posterior que recubre la batería, el mismo valorado en la cantidad de Ciento Cincuenta Bolívares Fuertes (Bs. F.150.00). Folio 19 de las presentes actuaciones.
8.- Acta de entrevista de fecha 24/03/08, levantada al ciudadano Ortiz Carlos Eduardo, titular de la cédula de identidad Nº 19.855.925, en la Dirección General de la Comisaría Los Próceres, quien expone: “Yo me encontraba en frente en casa de mi jefe de nombre Orlando Mena Parada, cuando una joven se nos acerco corriendo desesperada, entonces ella nos pidió auxilio a nosotros nos dijo que como nosotros teníamos un carro y si podíamos salir a buscar una patrulla que la acaban de robar, fuimos en el carro al barrio nuevas brisas y de allí encontramos a una comisión policial luego hicieron el recorrido y detuvieron a los tipos se lo trajeron para la comandancia de los próceres. Folio 20 de las presentes actuaciones.
9.- Acta de entrevista de fecha 24/03/08, levantada al ciudadano Mena Parada Orlando Alexis, titular de la cédula de identidad Nº 8.055.496, en la Dirección General de la Comisaría Los Próceres, quien expone: “Yo me encontraba en frente de mi casa en compañía de un amigo de nombre Carlos Ortiz, vimos a la a una joven corriendo desesperada entonces ella nos pidió auxilio a nosotros nos dijo que como nosotros teníamos un carro y si podíamos salir a buscar una patrulla que la acaban de robar fuimos en el carro hasta nuevas brisas y de allí encontramos a una comisión policial luego hicieron un recorrido y detuvieron a los tipos se lo trajeron para la comandancia de los próceres. Folio 21 de las presentes actuaciones.

Tal y como lo establece nuestro ordenamiento jurídico para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, es necesario que el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la flagrancia o previa orden judicial, emitida por un Juez Competente; en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto los imputados fue ron aprehendidos a poco momento de haberse cometido el hecho con el objeto material del delito dentro de su esfera de disposición, objeto que presumiblemente proviene del hurto por existir una investigación penal, acogiendo la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, como fue el delito de Robo en la Modalidad de Arrebatón en Grado de Coautoria, previsto y sancionado en el Artículo 456, único aparte del Código Penal, por cuanto los hechos se subsumen en la previsión fáctica del mencionado tipo penal.

Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, debe ordenarse la aplicación del Procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo requirió la Representante del Ministerio Público, quien ejerce la titularidad de la acción penal en representación del Estado Venezolano, manifestando tener actos de investigación pendientes por practicar.

El segundo requisito exigido en nuestro sistema penal para la procedencia de medida de coerción personal, es la existencia del peligro de que los imputados pretendan frustrar los fines del proceso (periculum in mora), para el cual se establecen pautas vinculadas a la magnitud del daño causado, a la gravedad de la pena a imponer y otras relacionadas a la personalidad del imputado, en el caso de marras, el ilícito penal atribuido es Robo en la Modalidad de Arrebatón en Grado de Coautoria, previsto y sancionado en el Artículo 456, único aparte del Código Penal, con una pena promedio aplicable de cuatro años de prisión, en tal sentido es pertinente señalar, la coerción personal es la restricción o limitación que se impone a la libertad del imputado por razones estrictamente procesales, y sólo la necesidad, verificada en cada caso, de evitar que el imputado frustre los fines del proceso es lo que puede justificar las medidas coercitivas de quien goza de un estado jurídico de inocencia, de otro modo si no existen razones de peligro, o existiendo pueden neutralizarse de otra forma, la medida privativa de libertad carece de justificación y resulta desproporcionada, resultando del análisis precedente que lo ajustado a derecho en un Estado que garantiza la libertad, es imponer a los ciudadanos Daniel Alberto Colmenares Manzanilla, Argenis José Gudiño Godoy, Angulo Vargas Greidys Alberto y Principal Camacho Jorge Luís, las medidas Cautela Sustitutiva de Libertad de Libertad, prevista en el artículo 256, ordinal 3º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

1) Decrete la Aprehensión de los ciudadanos Daniel Alberto Colmenares Manzanilla, Argenis José Gudiño Godoy, Angulo Vargas Greydis Alberto y Principal Camacho Jorge Luís, como flagrante y acuerda la aplicación del procedimiento ordinario de conforme a lo previsto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
2) Acoge la Precalificación Jurídica presentada por el Ministerio Público como Robo de en la modalidad de Arrebaton y en Grado de Coautoria, previsto y sancionado en los Artículos 456 único aparte en relación con el artículo 83del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Solano Rincón Yaleice.
3) Se acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el Artículo 256 ordinal 3º y 6º del Código Orgánico Procesal penal a los ciudadanos Daniel Alberto Colmenares Manzanilla, Argenis José Gudiño Godoy, Angulo Vargas Greydis Alberto y Principal Camacho Jorge Luís, consistente en la presentación periódica por ante este Tribunal una (01) vez al mes por el lapso de seis (06) meses y la Prohibición de acercarse y comunicarse con la victima ciudadana Solano Rincón Yaleice.

Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, transcurrido el lapso legal para recurrir.

Diarícese, regístrese y certifíquese.

La Juez de Control No.1


Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli

El Secretario,


Abg. Rafael Jesús Colmenares La Riva

Seguidamente se cumplió. Conste. El Secretario