REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL N° 1
Guanare, 28 de Marzo de 2008
Años: 197° y 148°
N° 196
CAUSA Nº: 1C-1726-06
JUEZ: Abg. Ana Isabel Gavidia
FISCAL SEGUNDO: Abg. José Jesús Torres Leal
IMPUTADO: Persona Desconocida
DELITO: Robo Agravado
VICTIMA: Riera Méndez Leonardo Alberto y Empresa
LICOVEN C.A
ASUNTO: Sobreseimiento
Vista la solicitud formulada por el Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, relativo al Sobreseimiento de la presente causa debido a que no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en la investigación seguida con motivo de la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente, cometido en perjuicio del ciudadano Riera Méndez Leonardo Alberto. Este Juzgado para decidir considera pertinente como punto previo exponer:
De conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, presentada como haya sido la solicitud de sobreseimiento es menester convocar a las partes para debatir los fundamentos de la petición salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate. En tal sentido se tiene que la causa por la que solicita el Ministerio Público el sobreseimiento, se debe a que no existe la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación, más sin embargo es de apreciar que no se requiere la celebración de la referida audiencia sino que cabe dentro de la potestad del Juzgador emitir el correspondiente pronunciamiento sin el planteamiento del debate, cuestión a la que igualmente en aras al principio de una justicia expedita y sin dilaciones, este Juzgado atiende para expresar el dictamen pertinente; lo que seguidamente se declara:
PRIMERO
La presente averiguación se da inicio por denuncia de fecha 16-03-2005, presentada por el ciudadano RIERA MÉNDEZ LEONARDO ALBERTO, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, desconociéndose el presunto autor del hecho punible, hecho ocurrido como a tres o cuatro metros de los cajeros del banco Mercantil ubicado en la carrera 5ta, con calle 06, en una vía pública, específicamente frente a la entidad bancaria Banco Mercantil de la ciudad de Guanare Estado Portuguesa, en el momento en que se dispone a depositar un dinero que había cobrado a un cliente de la Licorería del Este ubicada en la ciudad de Barinas, siendo una cantidad de cinco millones doscientos treinta y nueve mil bolívares (Bs. 5.239.000,00), moneda de curso legal para el momento de los hechos en el Banco Mercantil, para lo cual se estaciona se estaciona un poco más allá de los cajeros de ese banco y a lo que se baja del carro un sujeto desconocido portando un arma de fuego se le acercó y le quitó el teléfono y le pidió la bolsa donde cargaba el dinero, éste se montó en una moto que conducía otro sujeto y arrancaron rumbo hacia donde queda CADA, motivo por el cual se procede a dar curso al proceso penal por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente, cometido en perjuicio del ciudadano antes mencionado.
Finalizada la investigación penal se recabaron como elementos de convicción, que cursan en autos los siguientes:
1.- Denuncia Común del ciudadano Riera Méndez Leonardo Alberto, quien dio su versión sobre las circunstancias de modo, tiempo y ligar en que ocurrieron los hechos que se investigan, cursante al folio 01.
2.- Documentación referida a facturas y comprobantes de pago, expedido por la Licorería Surtidora LICOVEN. Folio 02-10.
3.- Acta de Inspección Técnica N° 277, suscrita por los funcionarios Juan Carlos Gil y Wilmer Castillo, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Guanare Estado Portuguesa, donde dejan constancia de la descripción del lugar donde ocurrió el hecho. Folio 14.
Examinado que el representante del Ministerio Público ha fundado su petición en el artículo 318 numeral 4° del Código Adjetivo, aduciendo que no existe la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación, esta Juzgadora considera que es procedente, ya que del análisis de las actuaciones se estableció la comisión de delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente, cometido en perjuicio del ciudadano Riera Méndez Leonardo Alberto, sin embargo de las actuaciones no existe la posibilidad de incorporar diligencias que permita establecer la consecuente responsabilidad de persona alguna, en consecuencia es procedente decretar el sobreseimiento de la presente causa. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo precedentemente expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en función de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare; Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta el SOBRESEIMIENTO en la presente causa iniciada por presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente, cometido en perjuicio del ciudadano Riera Méndez Leonardo Alberto.
La Juez de Control N° 1,
Abg. Ana Isabel Gavidia
La Secretaria,
Abg. María Yoneida Castellanos
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste
La Stría.