REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 28 de Marzo de 2008
Años: 198 ° y 148°

Nº 195
CAUSA Nº 1C-1781-06
JUEZ: ANA ISABEL GAVIDIA
FISCAL PRIMERO: ABG. JOSE TORRES
IMPUTADO DESCONOCIDOS
VICTIMA: DIAZ BASTIDAS JOSE GREGORIO
DELITO: HURTO CALIFICADO
ASUNTO: SOBRESEIMIENTO


Vista la solicitud formulada por el Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Abg. José Torres, relativo al Sobreseimiento de la presente causa debido a que no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en la investigación seguida con motivo de la presunta comisión del delito de Hurto Calificado. Este Juzgado para decidir considera pertinente como punto previo exponer:

De conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, presentada como haya sido la solicitud de sobreseimiento es menester convocar a las partes para debatir los fundamentos de la petición salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate. En tal sentido se tiene que la causa por la que solicita el Ministerio Público el sobreseimiento, se debe a que no existe la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación, más sin embargo es de apreciar que no se requiere la celebración de la referida audiencia sino que cabe dentro de la potestad del Juzgador emitir el correspondiente pronunciamiento sin el planteamiento del debate, cuestión a la que igualmente y en aras al principio de una justicia expedita y sin dilaciones, este Juzgado atiende para expresar el dictamen pertinente; lo que seguidamente se declara:

PRIMERO
La presente averiguación se inicia en fecha 26/09/2003 mediante Denuncia presentada por la ciudadano Díaz Bastidas José Gregorio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas quien expuso: “ Hoy a las siete y treinta de la mañana cuando llegue a mi lugar de trabajo, me percate que el techo de acerolit del negocio lo habían violentado y luego abrieron la puerta de atrás y lograron llevarse lo siguiente: Un Molino para moler carne, con todos los implementos marca JR, valorado en TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES, un peso eléctrico, valorado en un millón de bolívares, un peso mecánico de aguja, valorado en cincuenta mil bolívares, veinticinco kilos de carne de pulpa, carne de primera, y de segunda, valorada en cincuenta mil bolívares, eso fue todo lo que se llevaron”, folio 01.

Finalizada la investigación penal se recabó como únicos elementos de convicción, que cursan en autos:

1.- Acta de Denuncia presentada por la ciudadano Díaz Bastidas José Gregorio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas quien expuso: “ Hoy a las siete y treinta de la mañana cuando llegue a mi lugar de trabajo, me percate que el techo de acerolit del negocio lo habían violentado y luego abrieron la puerta de atrás y lograron llevarse lo siguiente: Un Molino para moler carne, con todos los implementos marca JR, valorado en TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES, un peso eléctrico, valorado en un millón de bolívares, un peso mecánico de aguja, valorado en cincuenta mil bolívares, veinticinco kilos de carne de pulpa, carne de primera, y de segunda, valorada en cincuenta mil bolívares, eso fue todo lo que se llevaron”, folio 01.



Examinado que el representante del Ministerio Público ha fundado su petición en el artículo 318 numeral 4° del Código Adjetivo, aduciendo que no existe la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación, esta Juzgadora considera que es procedente, ya que del análisis de las actuaciones se observa que no existen suficientes elementos de convicción para presentar Acusación ni la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación; en consecuencia es procedente decretar el sobreseimiento de la presente causa iniciada por la presunta comisión del delito Hurto Calificado, previsto y sancionado en el articulo 455 del código penal, todo de conformidad con el artículo 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Con fundamento en lo precedentemente expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en función de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta el Sobreseimiento en la presente causa seguida en contra DESCONOCIDOS, en perjuicio de Díaz Bastidas José Gregorio por la comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el articulo 455 del código penal, de conformidad el artículo 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese al Ministerio Público. Regístrese. Certifíquese y diarícese. Archívese en su oportunidad legal.

La Juez de Control Nº 1

Abg. Ana Isabel Gavidia
La Secretaria,

Abg. Elys Aldana



Seguidamente se cumplió Conste.
Stría