REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL
Guanare, 28 de Marzo de 2008
Años: 197° y 149º
Nº 188
Causa Nº 1C-1973-07
JUEZ: Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli
SECRETARIO: Abg. Rafael Jesús Colmenares La Riva
FISCALIA: Tercero del Ministerio Público
IMPUTADO: Ernesto Edmundo Sánchez
VICTIMA: Akran Asad al Hennaoui el Atrache
DELITO: Estafa Simple
ASUNTO: Sobreseimiento
Vista la solicitud realizada por la Fiscal Tercera del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa, Abg. Gladys Ballesteros Perdomo, mediante el cual solicita formalmente la declaratoria de SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por estar evidentemente prescrita la acción penal, el Tribunal, hace las siguientes consideraciones, de conformidad con lo establecido en la parte in fine del encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, estima que no se requiere la celebración de audiencia para debatir los fundamentos de la petición y comprobar el motivo del sobreseimiento, pronunciamiento este que, en vista del principio de celeridad y economía procesal, debe realizarse sin mayores dilaciones.
Así mismo, considera la Juzgadora que, en el presente caso, en lo que respecta al derecho que le es consagrado a la víctima en el numeral 7 del artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, en ningún momento se le vulnera su derecho; pues ni el Estado Venezolano ni las personas pueden accionar cuando la acción penal está prescrita y el transcurso del tiempo fue inexorable y provocó indefectiblemente la pérdida del derecho, no obstante podrá ejercer los recursos que estime pertinente una vez sea debidamente notificada de la presente decisión: Por otra parte, en lo que respecta al derecho de renuncia, que tiene consagrado el imputado en el numeral 8 del artículo 48 ejusdem, considera el Tribunal que tal ejercicio ha debido ser expreso y no constando en autos, lo procedente es dictar pronunciamiento sobre el petitorio fiscal, acogiéndose el criterio expresado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 9 de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, que establece la prescripción como una cuestión de orden público, y señala “…es una figura que obedece a razones de interés general, en virtud de lo cual, la misma, “ no puede ser alterada por la voluntad de los individuos,” en tal sentido, se emite se decide en los siguientes términos:
Primero:
Señaló el Representante Fiscal que la presente investigación se inició en fecha 29-02-2000, por la comisión de un delito de Estafa Simple, previsto y sancionado en el artículo 464 (encabezamiento) del Código Penal Vigente para la fecha, especificando en su escrito los elementos de convicción recabados una vez culminada la fase de investigación penal, concluyendo que desde la fecha del inicio de la investigación hasta la fecha de su solicitud, habían transcurrido Seis (06) años, Nueve (09) meses y Veintinueve (29) días, por lo que consideró evidente que la acción penal para perseguir este delito se encontraba prescrita de conformidad a lo previsto en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal Vigente y solicitó formalmente el sobreseimiento de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
Segundo:
Revisadas las actuaciones que conjuntamente con la solicitud fiscal acompañó el Representante del Ministerio Público, se evidencia que la investigación se inició en fecha 29-02-2000, por ante la Fiscalia Superior y posteriormente distribuido a la Fiscalia Tercera del Ministerio Publico del Primer Circuito del estado Portuguesa, en virtud de Denuncia recibida en ese Organismo por el ciudadano Akran Asad al Hennaoui el Atrache, mediante el cual señala que en fecha 30-03-1999 suscribe contrato de Compra-Venta con el ciudadano: Ernesto Edmundo Sánchez, cuyo objeto consistía en la venta de una madera por la cantidad de Diecisiete Millones Quinientos mil Bolívares (17.500.000,oo Bs.),…., el ciudadano Ernesto Sánchez lo hizo firmar el documento donde manifiesta haber recibido el pago de la venta realizada con el acuerdo de que le firmara una letra de cambio por el monto de la venta para poder cobrar, la letra fue firmada en Guanare, …., así mismo se compromete a sacar los permisos ante el Ministerio de Ambiente, para la tala de la madera, …, a pesar de haber hecho innumerables intentos por lo que sea cancelado el dinero la respuesta fue que no iba a pagar nada porque el lo iba a denunciar por estafa, …, que si quería que lo demandara con la letra que eso no valía porque la habían hecho mal, y además no tiene bienes a nombre de el, y se olvidara de ese dinero, razón por lo que se procedió a dar inicio por uno de los delitos de Estafa Simple, donde figura como victima el ciudadano Akran Asad al Hennaoui el Atrache y donde aparece como presunto imputado el ciudadano Ernesto Edmundo Sánchez.
Durante la fase de investigación, se practico las actuaciones y diligencias correspondientes, obteniéndose los siguientes elementos de convicción:
1.-Denuncia: Sin fecha, formulada por el ciudadano Akran Asad al Hennaoui el Atrache, ante la Fiscalia Superior del Ministerio Publico del primer Circuito de la Circunscripción del estado Portuguesa, en el que en consecuencia expone: “En fecha 30-03-1999, suscribí contrato de compra-venta con el ciudadano Ernesto Edmundo Sánchez, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad personal Nº V-5.128.264, de aproximadamente 43 años de edad y residenciado en el barrio maturín II, diagonal al fondo Mercantil denominado “La Guarura”, casa s/n de esta ciudad de Guanare del estado Portuguesa, cuyo objeto consistía en la venta de una madera cuya cantidad es de diecisiete Millones Quinientos mil Bolívares (Bs. 17.500.000, oo) por la venta de unos árboles de Cedro, Apamate y Samán. Sin embrago el ciudadano Ernesto Edmundo Sánchez me hizo firmar el documento en donde manifestaba que había recibido el pago de la venta realizada con el acuerdo de que me firmaba una letra de cambio por el monto de la venta para que yo pudiera cobrar, y la letra fue firmada aquí en Guanare, porque ese señor vive aquí. Así mismo me comprometió para que yo sacara los permisos ante el Ministerio del Ambiente, para la tala de la madera y después que yo pague todo el dinero del permiso, firme el documento y la letra de cambio, el Sr. Ernesto Sánchez hablo con los pisatarios que tengo en la finca, cultivando productos agrícolas de recolección temporal, y sin mi autorización saco la madera, la vendió y se negó a pagarme la letra y todos los gastos que hice en los permisos por el Ministerio del Ambiente , así como se negó totalmente a cancelarme el precio de toda la madera que le vendí y que saco de mi finca, y nunca me pago; que daba un total de Doscientos Noventa y Cinco Metros Cúbicos de Samán, a razón de Cincuenta mil bolívares, por metro cúbico, Diez Metros cúbicos de Cedro a razón de ciento veinte mil bolívares y la cantidad de Veinte Metros Cúbicos de Apamate a razón de ochenta mil bolívares por metro cúbico y a pesar de haber hecho innumerables intentos porque me cancelaran mi dinero, su respuesta fue que no iba a pagar nada porque el me iba a denunciar por estafa, porque habló con los pisatarios y le pidió permiso a ellos para sacar mi madera y que si quería lo demandara con la letra, que eso no valía por que la habían hecho mal, y que además el no tiene bienes a nombre de el y que me olvidara de ese dinero porque el conocía a los P.T.J y nadie se iba a meter con el y no me iba a pagar. Ciudadana Fiscal fui estafado y sorprendido en mi buena fe y me engañaron para que firmara el documento y le diera los permisos para sacar madera, perdí la inversión que realice en los permisos por el Ministerio de Ambiente para sacar madera, perdí la madera, saque créditos para pagar los permisos y para pagar los documentos y el abogado que los redacto y todas las diligencias que he hecho para cobrar y lo que he conseguido es la burla del señor Ernesto Edmundo Sánchez, quien ya ha cometido estos atropellos contra otras personas inocentes y de buena fe, es todo”. Folio 01 y 02.
2.-Acta Policial: De fecha 13-04-2000; Suscrita por el funcionario Nelson Vivas, adscrito al extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, mediante la cual deja constancia de: “Por cuanto en este Despacho se han recibido actuaciones procedentes de la Fiscalia Tercera del Ministerio Público, por la presunta comisión de uno de los delitos contra la propiedad, donde aparece como imputado el ciudadano Ernesto Edmundo Sánchez y como victima Akran Asad Al Hennaoui El Atache, se acuerda abrir la correspondiente averiguación, signada con el Nº F-576.946, es todo. Folio Nº 37.
Tercero:
La Juzgadora, después de analizar las actas procesales de este Expediente, considera que está comprobada la perpetración del delito de Estafa Simple, establecido en el artículo 464 (encabezamiento) del Código Penal Vigente para la fecha. Así mismo, considera que el hecho ilícito fue perpetrado el día 29-02-2000, y hasta la fecha de la presente decisión, 28-03-2008, han transcurrido ocho (08) años y veintisiete (27) días, que es un lapso de tiempo que excede al exigido por el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal, para la prescripción ordinaria de la acción penal correspondiente al delito en cuestión; por lo que es procedente atender el petitorio fiscal y acordar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal, porque prescribió la acción penal, y en virtud de lo establecido en el ordinal 8° del artículo 48 ejusdem, ya que la prescripción extingue la acción penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa en Funciones de Control Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, seguida en contra Ernesto Edmundo Sánchez, por la comisión de un delito de Estafa Simple, previsto y sancionado en el artículo 464 (encabezamiento) del Código Penal Vigente para la fecha, en perjuicio del ciudadano Akran Asad al Hennaoui el Atrache, de conformidad con el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal, porque prescribió la acción penal, en virtud de lo establecido en el ordinal 8° del artículo 48 ejusdem, ya que la prescripción extingue la acción penal.
Publíquese y notifíquese a las partes.
La Juez de Control N° 1,
Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli
El Secretario,
Abg. Rafael Jesús Colmenares La Riva.