REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL N° 1
Guanare, 03 de Marzo de 2008
Años: 197 ° y 148°
N°
CAUSA Nº 1C-1899-06
JUEZ: Abg. Ana Isabel Gavidia
FISCAL: Abg. Gustavo Alberto Sánchez García
IMPUTADOS Villegas Villanueva Delia Carolina, Villegas Villanueva Dalia Karina, Crane Martínez Alexandra y Angola Hernández Marian Anais
VICTIMA: Aguilera Castro Esperanza de la Coromoto
DELITO: Lesiones Personales Graves
ASUNTO: Sobreseimiento
Vista la solicitud formulada por el Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, relativo al Sobreseimiento de la presente causa, debido a que no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en la investigación seguida con motivo de la presunta comisión del delito Lesiones Personales Graves. Este Juzgado para decidir considera pertinente como punto previo exponer:
De conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, presentada como haya sido la solicitud de sobreseimiento es menester convocar a las partes para debatir los fundamentos de la petición salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate. En tal sentido se tiene que la causa por la que solicita el Ministerio Público el sobreseimiento, se debe a que no existe la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación, más sin embargo es de apreciar que no se requiere la celebración de la referida audiencia sino que cabe dentro de la potestad del Juzgador emitir el correspondiente pronunciamiento sin el planteamiento del debate, cuestión a la que igualmente y en aras al principio de una justicia expedita y sin dilaciones, este Juzgado atiende para expresar el dictamen pertinente; lo que seguidamente se declara:
PRIMERO
La presente averiguación se da inicio en fecha 07 de octubre de 2002, mediante acta policial suscrita por el funcionario Francisco Mota adscrito al Cuerpo Técnico de Policía Judicial -Delegación Guanare, la cual quedo signada bajo el N° G-198.749 por uno de los delitos contra las personas, resultando como victima la ciudadana Ana Esperanza Aguilera Castro y como imputados Villegas Villanueva Delia Carolina, Villegas Villanueva Dalia Karina, Crane Martínez Alexandra y Angola Hernández Marian Anais.
Al efecto se sustanció las siguientes actuaciones:
1.- Denuncia Común, de fecha 07/10/2002, de la ciudadana Aguilera Ana Esperanza de La Coromoto, ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, quien expuso: “Comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar a las ciudadanas Carolina Villegas Villanueva, Karina Villegas Villanueva, Alexandra Crane, Marian Angola, porque estas ciudadanas utilizando los puños y los pies me causaron lesiones en varias partes del cuerpo, es todo”. (Folio1).
2.- Inspección Ocular N° 1530, de fecha 07/10/2002, suscrita por los funcionarios Carlos García y Francisco Mota, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas Guanare Estado Portuguesa, practicada en: EL ESTACIONAMIENTO FRONTAL DEL CLUB FUTSAL PORTUGUESA, UBICADO EN LA AVENIDA 23 DE ENERO DE GUANARE ESTADO PORTUGUESA. (Folio 05)
3.- Acta Policial, de fecha 07-10-2002, suscrito por el agente Francisco Mota, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas Delegación Guanare, mediante el cual deja constancia de la siguiente diligencia policial “Iniciando las averiguaciones relacionadas con las actas procesales Nro. G-198.749, instruido por unos de los delitos contra las personas, me traslade en compañía del funcionario Carlos García, en la P-43ª, hacia el estacionamiento del Local Comercial Camerino, ubicado en la Avenida 23 de enero de esta ciudad, a fin de practicar inspección y averiguaciones del presente caso, una vez en la dirección antes mencionada y aportada por la victima, se llevo a cabo la respectiva inspección siendo las 04:35 horas de la tarde del 07-10-2002, así mismo se deja constancia que a la victima Aguilera Castro Ana Esperanza de la Coromoto, se le hizo entrega de dos boletas de citaciones a nombre de los ciudadanos: Guido Darío Sáez y Miguel Antonio Orellana, con la finalidad de que se le haga llegar hasta sus manos y los mismos comparezcan por ante este despacho, a rendir sus versiones libre relacionada con la causa, es todo” . (Folio 06).
4.- Examen Medico Legal N° 1.574, de fecha 07-10-2002, suscrito por la Dra. Grisette La Riva de Marcano, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Delegación Guanare practicada en la persona de Ana Esperanza Aguilera, quien apreció: “Politraumatismos generalizados, traumatismo de brazo y antebrazo derecho con hematoma, traumatismo de oído derecho, otitis traumática del oído, supurativa. Tiempo de curación: un mes”. (Folio 07)
5.- Acta de Entrevista del ciudadano Sáez Gasperi Guido Darío, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Delegación Guanare, en fecha 09/10/2002, quien expuso: “Cuando nos íbamos, viene Carolina Villegas, Alexandra Crane, Karina Villegas y Marian Angola y le dicen a mi novia Ana Esperanza Aguilera que es lo que pasa ó cual es el problema y cuando nos estamos montando en la camioneta, las ciudadanas antes mencionadas se le fueron encima a Ana Esperanza y le causaron lesiones en varias partes del cuerpo”.(Folio10).
6.- Acta de Entrevista del ciudadano Orellana Aguilera Miguel Antonio, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Delegación Guanare, en fecha 09/10/2002, quien expuso: “Resulta que cuando se esta montando en la camioneta mi prima: Ana Esperanza Aguilera, llegaron las ciudadanas: Carolina, Karina y Alexandra y le dijeron un poco de palabras obscenas y luego se le fueron encima y le causaron lesiones en varias partes del cuerpo, también la tiraron al suelo”.(Folio11)
7.- Examen Medico Legal N° 1.629, de fecha 11-11-2002, suscrito por la Dra. Grisette La Riva de Marcano, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Delegación Guanare practicada en la persona de Ana Esperanza Aguilera, quien apreció: “Politraumatismos generalizados, traumatismo de brazo y antebrazo derecho con hematoma. Tiempo de curación: un mes”. (Folio 16).
SEGUNDO:
La Juzgadora, después de analizar las actas procesales de este Expediente, considera que está comprobada la perpetración del delito de Lesiones Personales Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal vigente para la fecha de comisión del hecho punible. Así mismo, considera que el hecho ilícito fue perpetrado el día 07/10/2002, y hasta la fecha de la presente decisión, 03/03/2008, han transcurrido cinco (05) años; cuatro (4) meses y veinticinco (25) días, que es un lapso de tiempo que excede al exigido por el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal, para la prescripción ordinaria de la acción penal correspondiente al delito en cuestión; por lo que es procedente atender el petitorio fiscal y acordar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal, porque prescribió la acción penal, y en virtud de lo establecido en el ordinal 8° del artículo 48 eiusdem, ya que la prescripción extingue la acción penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo precedentemente expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en función de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta el SOBRESEIMIENTO en la presente causa seguida contra: Villegas Villanueva Delia Carolina, Villegas Villanueva Dalia Karina, Crane Martínez Alexandra y Angola Hernández Marian Anais, por la comisión del delito de Lesiones Personales Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Vigente, para la fecha, en perjuicio de la ciudadana Aguilera Castro Esperanza de la Coromoto, por prescripción de la acción Penal, conforme a lo previsto en el artículo 318 ordinal 3° y el ordinal 05 del Articulo 108 del Código Penal, porque prescribió la acción, y en virtud de lo establecido en el ordinal 08° del Articulo 48 del texto procesal, ya que la prescripción extingue la acción penal. Notifíquese al Ministerio Público, a las Imputadas y a la víctima, Regístrese. Certifíquese y diarícese. Archívese en su oportunidad legal.
La Juez de Control Nº 1,
Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli.
La Secretaria,
Abg. Dania Leal
Seguidamente se cumplió Conste.
Stria.