REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL

Guanare, 03 de Marzo de 2008
Años 197° y 148°

Nº________

1C-2142-07
JUEZ: Abg. Ana Isabel Gavidia
SECRETARIO: Abg. Rafael Jesús Colmenares La Riva
FISCA: Abg. José de Jesús Torres Leal
Fiscal Segundo del Ministerio Público
IMPUTADO: De la Cruz Johan Manuel
VICTIMA: Estado Venezolano
DELITO: Contra la Propiedad (Hurto Calificado)
ASUNTO: Sobreseimiento

Visto el escrito presentado por el Fiscal Segundo del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa, Abg. José Jesús Torres Leal, mediante el cual de conformidad con los artículos 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, solicita formalmente la declaratoria de SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que no existen bases para presentar acusación y no hay posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, esta Juzgadora a los fines de decidir lo peticionado hace como punto previo las presentes consideraciones:

El Tribunal, de conformidad con lo establecido en la parte in fine del encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, estima que en el presente caso, no se requiere la celebración de audiencia para debatir los fundamentos de la petición y comprobar el motivo del sobreseimiento, pronunciamiento éste que, en vista del principio de celeridad y economía procesal, debe realizarse sin mayores dilaciones, así mismo considera, que en lo que respecta al derecho que le es consagrado a la víctima en el numeral 7° del artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, en ningún momento se le vulnera su derecho por cuanto podrá ejercer los recursos que estime pertinentes una vez sea debidamente notificada de la presente decisión, lo que se hace en los términos siguientes:

Primero: Señaló el Representante Fiscal que la presente investigación se inició en fecha 08/12/2003, al tener conocimiento mediante acta policial del Comando Regional N° 4, Destacamento N° 41 Primera Compañía Tercer pelotón de la Guardia Nacional, Guanare, Agravio el Estado Venezolano, donde aparece como imputado: Johan Manuel de la Cruz, Hecho ocurrido en ele Barrio el Chorrito, casa S/N, de Biscucuy Municipio Sucre, del Estado Portuguesa, por lo que se da curso al proceso penal por la presunta comisión del delito de Contra la Propiedad. Especificó el Representante Fiscal en su escrito, los elementos de convicción recabados una vez culminada la investigación y con fundamento en ellos solicitó formalmente el sobreseimiento de conformidad con el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.

Finalizada la investigación penal se recabaron como elementos de convicción, que cursan en autos los siguientes:

1.- Entrevista de la ciudadana Gonzalez Gonzalez Amelia del Rosario de fecha 08/12/2003, quien expuso: “ Yo me encontraba en casa de mi suegra en el Barrio el Paraparo de Biscucuy, cuando como a las cuatro y media de la tarde subí para mi casa a buscar una planilla de Robinsón, baje a la oficina hice lo que tenia que hacer y a las cinco y cuarenta minutos, abrí la escuela Rómulo Gallegos, donde doy clase, cuando subí para la casa a cambiarme observo al abrir la puerta principal que el televisor se encontraba volteado justo en la en la puerta del patio lo agarré y lo coloque en cima de la cama observando de inmediato que faltaba el VHS que había dejado en una repisa tapado, posteriormente salí de la casa buscando ayuda, mande a buscar a un tío de nombre Gregorio Gonzalez y después llegó mi esposo quien me acompaño formular la denuncia en este comando. Es todo Cursa al Folio 4 de las actuaciones.
2.- Acta de Investigación Penal, N° 553, Policial de fecha 08/12/2003, suscrito por los funcionarios, Berrios Dun Rubén y Castillo Cuevas Héctor, adscrito al Comando Regional N° 04, Destacamento N° 41 Primera Compañía, Tercer Pelotón de la Guardia Nacional Guanare, Estado Portuguesa, en la cual deja constancia de la siguiente diligencia policial Cursa al Folio 5 de las actuaciones.

3.- ACTA DE ENTREVISTA del ciudadano Rivero Mejias Pedro José, quien expuso: “El día de hoy como a las seis de la tarde, llegó un muchacho de nombre Richard, que tiene una venta de perros Caliente frente a mi negocio ofreciéndome en venta un aparato de VHS por la suma de cincuenta mil bolívares, en vista de la cantidad de dinero que me estaba solicitando por el referido aparato, determiné que seria de dudosa procedencia, motivo por el cual le dije que me lo dejara y que pasara mañana por el dinero, dándome tiempo de poder participarle al comando de la Guardia Nacional, y a eso de las ocho y media de la noche aproximadamente de este mismo día, me dirigí al Comando de la Guardia para participar lo sucedido., al llegar me informan de que escasos quince minutos antes una muchacha acababa de formular una denuncia referente a un VHS, que le habían hurtado de su casa, en ese momento salio una comisión en la patrulla donde me llevaron para mi casa a buscar el aparato VHS el cual les entregue sin ningún inconveniente, luego de constatar de que trataba del mismo aparato, regresamos al comando donde dejamos el aparato y nos dirigimos a la localidad efectuando un recorrido para ver si dábamos con el paradero del muchacho que había dejado el VHS, no pudiendo encontrarlo. Es todo. Cursa al folio 06 de las actuaciones.

La Juzgadora, después de analizar las actas procesales de este expediente y examinado que el Representante del Ministerio Público ha fundado su petición en el artículo 318 ordinal 4° del Código Adjetivo, aduciendo que no existen bases para presentar acusación y que no hay posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, se considera procedente acordar lo solicitado, por cuanto de las actuaciones señalados ut supra, se observa que ciertamente se encuentra acreditada la comisión del delito de Contra La Propiedad (Hurto Calificado), previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, no obstante, los elementos de convicción recabados en la investigación no son suficientes para que el titular de la acción penal pueda solicitar fundadamente el enjuiciamiento de De la Cruz Johan Manuel, a quien pueda atribuírsele la responsabilidad penal por el hecho punible investigado, por lo que sería inoficioso que el proceso continuara, siendo lo correcto concluir con la fase de investigación y con el proceso mismo, a través de la declaratoria de sobreseimiento conforme lo solicitó el Fiscal del Ministerio Público, ya que evidentemente no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, por un hecho ocurrido en fecha 08-12-2003.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa en Funciones de Control N° 1, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente solicitud, seguida en contra de De la Cruz Johan Manuel, por la comisión del delito de Contra La Propiedad (Hurto Calificado) , previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Estado Venezolano, todo de conformidad con el numeral 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese y notifíquese a las partes.


La Juez de Control Nº 01

Abg. Ana Isabel Gavidia
El Secretario,

Abg. Rafael Jesús Colmenares La Riva