REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL N° 1

Guanare, 03 de Marzo de 2008
Años: 197 ° y 148°


CAUSA Nº 1C-2198-07
JUEZ: Abg. Ana Isabel Gavidia
SECRETARIO: Abg. Rafael Jesús Colmenares La Riva
FISCAL: Abg. Gladys Ballesteros Perdomo
Fiscal Tercera del Ministerio Público
IMPUTADO Desconocido
VICTIMA: Castillo de Torres Carmen Violeta
DELITO: Contra La Propiedad (Robo Agravado)
ASUNTO: Sobreseimiento

Vista la solicitud formulada por la Fiscal Auxiliar Primera comisionada en la Fiscalia Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, relativo al Sobreseimiento de la presente causa debido a que no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en la investigación seguida con motivo de la presunta comisión de uno de los delito Contra la Propiedad (Robo Agravado). Este Juzgado para decidir considera pertinente como punto previo exponer:

De conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, presentada como haya sido la solicitud de sobreseimiento es menester convocar a las partes para debatir los fundamentos de la petición salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate. En tal sentido se tiene que la causa por la que solicita el Ministerio Público el sobreseimiento, se debe a que no existe la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación, más sin embargo es de apreciar que no se requiere la celebración de la referida audiencia sino que cabe dentro de la potestad del Juzgador emitir el correspondiente pronunciamiento sin el planteamiento del debate, cuestión a la que igualmente y en aras al principio de una justicia expedita y sin dilaciones, este Juzgado atiende para expresar el dictamen pertinente; lo que seguidamente se declara:

PRIMERO

La presente averiguación se inicia fecha 15-11-1999, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare, la cual quedo signada bajo el N° F-462.308, en virtud de denuncia recibida en ese organismo por el ciudadano CARMEN VIOLETA CASTILLO DE TORRES.…”.

1. Denuncia de fecha 15-11-1.999 del ciudadano CARMEN VIOLETA CASTILLO DE TORRES, quien expuso “yo me encontraba en mi residencia en la dirección antes mencionada el día de hoy 15-11-1999, como a las 07:30 horas de la noche, cuando llegaron tres sujetos y uno de ellos portaba un arma de fuego y bajo amenaza de muerte apuntaban a mi hijo de Nombre Luís Ramón Torres Castillo, lo llevaron hasta la parte de la sala y una vez allí el sujeto mando acostar al piso a mis hijos Luís Ramón Torres, Ledy Torres de 16 años de edad, Carolina Torres de 11 años de edad y a la esposa de mi hijo Lucy Peñaloza, como todo esto fue muy rápido no pude ver bien a los sujetos ni el arma el que los observo bien fue mi hijo Luís, posteriormente los sujetos dos preguntaban que donde estaban las armas y el dinero, yo le respondí que no había arma ni dinero, luego uno de los sujetos nos llevó al baño y nos encerró a todos los presentes, como a los cinco minutos salimos del baño y nos percatamos que los sujetos se habían llevado el televisor a color de 13 pulgadas de color madera y negro, marca Gold Star, valorado en 100.000,oo bolívares, Un VHS, marca Sanyo, color negro, valorado en 80.000,oo bolívares, desconozco los seriales del televisor y del VHS, posteriormente traeré factura de los mismos, Una cadena de oro larga con una placa valorada en 40.000,oo bolívares y una cadena corta de oro valorada en 30.000,oo, es la primera vez que nos sucede algo así en mi residencia y nadie resulto lesionado para ese momento, los sujetos cortaron el cable del teléfono, no se si los sujetos andaban en algún carro ò a pies, es todo”. Folio 01.

2. Acta de Entrevista de fecha 15-11-1999, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas por la adolescente LEIDYS ARELIS TORRES CASTILLO, titular de la cedula de identidad Nº 16.475.641, la cual narra los hechos acontecidos. Folio 04.

3. Acta de Entrevista de fecha 15-11-1999, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas por el ciudadano LUIS RAMÒN TORRES CASTTILLO, titular de la cedula de identidad Nº 13.329.016, la cual narra los hechos acontecidos. Folio 05.

4. Acta de Inspección Nº 999, de fecha 15-11-1999, suscrito por los funcionarios expertos Freddy Mogollón y Yonny Gudiño, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guanare, realizada en el sitio del suceso: VIVIENDA FAMILIAR UBICADA EN LA COLONIA PARTE BAJA, FRENTE DE LAS COLINAS DEL ITALVEN, QUINTA, “LUISLEY” GUANARE ESTADO PORTUGUESA, a los fines de dejar constancia del lugar donde sucedieron los hechos. Folio 06.

5. Avalúo Prudencial Nº 9700-0570`-DTP-339, de fecha 15-11-1999, suscrito por los funcionarios expertos Freddy Mogollón y Abdón Pérez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guanare, efectuando a los bienes u objetos no recuperados, consistentes en: 1. Un (01) televisor a color de 13 pulgadas de color madera y negro, valorado en 100.000,oo bolívares, 2. Un (01) VHS, marca Sanyo, color negro, valorado en 80.000,oo bolívares, 3. Una cadena de oro larga con una placa valorada en 40.000,oo bolívares 4. una cadena corta de oro valorada en 30.000,oo, 5. Un (01) Reloj valorado en 5.000,oo Bs. 6. Dos (02) Cadenas de oro, valoradas en 40.000,oo Bs., y la otra en 70.000,oo Bs. 7. Un (01) dije de oro con una piedra roja valorada en 30.000,oo Bs. 8. tres (03) anillos de oro valorados en 20.000,oo. El total global asciende a la cantidad de (405.000,oo). Folio 09.

6. Acta de Entrevista de fecha 17-11-1999, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas por la ciudadana LUCY COROMOTO PEÑALOZA CASTILLO, titular de la cedula de identidad Nº 15.799.201, la cual narra los hechos acontecidos. Folio 11.

Examinado que el representante del Ministerio Público ha fundado su petición en el artículo 318 numeral 4° del Código Adjetivo, aduciendo que no existe la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación, esta Juzgadora considera que es procedente, ya que del análisis de las actuaciones no se estableció la comisión de delito alguno, por una parte y por la otra no se incorporó ninguna actuación que permita establecer la consecuente responsabilidad del poseedor de los bienes señalados, en consecuencia es procedente decretar el sobreseimiento de la presente causa iniciada por la presunta comisión de uno de los delitos de Contra la Propiedad (Robo Agravado), todo de conformidad con el artículo 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Con fundamento en lo precedentemente expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en función de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta el SOBRESEIMIENTO en la presente causa, de conformidad el artículo 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, iniciada por presunta comisión de uno del delito de Contra la Propiedad (Robo Agravado), previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal, Notifíquese al Ministerio Público. Regístrese. Certifíquese y diarícese. Archívese en su oportunidad legal.

La Juez de Control N° 1


Abg. Ana Isabel Gavidia
El Secretario,


Abg. Rafael Jesús Colmenares La Riva