REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 03 de Marzo de 2008
Años: 197º y 148º



Nº 1C-2205-07



JUEZ:

Abg. Ana Isabel Gavidia


SECRETARIO:

Abg. Rafael Jesús Colmenares La Riva

FISCAL:

Abg. Rafael Enrique Vivenes
Fiscal Primero del Ministerio Público

IMPUTADO:

Asunción Sabas Canelón Acosta


VÍCTIMA:

Chinchilla López Elsy Nohemi


DELITO:

Lesiones Personales

ASUNTO:

Sobreseimiento


Visto el escrito presentado por el Abogado RAFAEL ENRIQUE VIVENES Fiscal Primero del Ministerio Público del Estado Portuguesa, mediante el cual solicitó formalmente el sobreseimiento de la causa Nº 1C-2205-07 en la investigación seguida contra el ciudadano ASUNCION SABAS CANELON ACOSTA, por considerar que el hecho no se realizó, el Tribunal, de conformidad con lo establecido en la parte infine del encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, estima que no se requiere la celebración de audiencia para debatir los fundamentos de la solicitud y emitir pronunciamiento en aras al principio de una justicia expedita y sin dilaciones, asimismo que en el caso en análisis, en lo que respecta al derecho que le es consagrado a la victima, en ningún momento se le vulnera, por cuanto ésta podrá ejercer los recursos que considere pertinentes una vez notificada de la decisión dictada, en consecuencia, se decide en base a las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Señaló el Representante del Ministerio Público que la presente investigación penal se inició en fecha 12-07-06, mediante denuncia formulada por la ciudadana CHINCHILLA LOPEZ ELSY NOHEMI y que luego del estudio detallado de las actas, se observa que el hecho objeto de la presente investigación no se realizó, lo que como se desprende de los diversos actos de investigación realizados y que se enuncian detalladamente en el escrito Fiscal, como:

1.- Denuncia de fecha 12-07-06, formulada por la ciudadana CHINCHILLA LOPEZ ELSY NOHEMI, por ante la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público, quien expuso “ Vengo a denunciar nuevamente al ciudadano SUNCION SABAS CANELON ACOSTA, quien es me ex – concubino, ya que no cumplió con lo que se había comprometido por aquí el día 23/05/06, que fue de no agredirme ni física ni verbalmente, ya que el día viernes me dio un golpe por el cuello, yo me devolví y le di uno también, salí y me fui de la casa, él no vive en la casa pero siempre va y comienza a llevar ropa para lavar y algunas veces se queda allá, ese día después que me fui llegue en la noche, cuando él llego de nuevo a la casa tuve que irme porque comenzó a decirme cosas y quería que a juro tuviera relaciones con él, salí y me fui a casa de mi tía para que no me molestara mas y tratando de evitar problemas, siempre me voy y me quedo en casa de algún familiar por eso mismo para que nuestros hijos no vean todo lo que él me hace, cuando llega a la casa siempre va en estado de ebriedad y comienza a querer golpearme. Yo lo que quiero es que se vaya de la casa, que no lleve nada para que así no me este golpeando más ni se este metiendo con mis hijos, queme deje tranquila totalmente con mis hijos que no lleve más nada a la casa es lo mejor. Es todo”. Folio 3.

2.- Acta de Investigación Penal de fecha 11 de septiembre de 2006, suscrita por el funcionario Agente OLIVER JOSE, ADSCRITO AL Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Guanare, dejando constancia de la siguiente diligencia policial: “Encontrándome en labores de guardia recibí de manos del jefe de investigaciones de este despacho, Sub Comisario Marcos Rojas, oficio Numero 18 F01-1C-1.378-06, de fecha 10-08-2006, emanado de la Fiscalia Primera del Ministerio Público del primer Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, mediante el cual se tiene conocimiento de la presunta comisión de unos de los delitos previstos en la ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en la cual figura como victima la ciudadana Chinchilla López Elsy Noemí, y como imputado el ciudadano Asunción Sabas Canelón Acosta, motivo por el cual este despacho dio inicio a las actas procesales signadas con el numero H-302-986, por la comisión de unos de los delitos antes mencionados, a fin de continuar con las averiguaciones, hecho ocurrido en la residencia de la mencionada victima, ubicada en la dirección antes mencionada, el día 23-05-06 en hora imprecisa. Es todo”. Folio 04

3.- Acta de Inspección N° 1188, de fecha 11/09/06, suscrita por el detective LUIS TORRES y el Agente GERMAN BASTIDAS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Guanare practicada en UNA VIVIENDA SIN NUMERO, UBICADA EN LA CALLE 09 DEL BARRIO BUENOS AIRES, MUNICIPIO GUANARE ESTADO PORTUGUESA, donde no se localizaron evidencias de interés criminalisticos. Folio 07.

4.- Acta de Investigación Penal, de fecha 18-09-2006, suscrita por la Detective Yeny Varela, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Guanare, quien dejo constancia de la siguiente diligencia policial “En esta misma fecha se presentó ante este despacho, de manera espontánea el ciudadano CANELON ACOSTA ASUNCIONA SABAS, venezolano, natural de Barquisimeto estado Lara, de 41 años de edad, soltero, obrero, fecha de nacimiento 12-01-65, residenciado en el Barrio Sucre, calle 02, callejón 01, casa s/n de esta ciudad, quien figura como imputado en la causa N° H-302.986, que se instruye por ante este Despacho por unos de los delitos Contemplados en la Ley de Violencia contra la Mujer y la Familia, a quien una vez de informarle del motivo por el cual se encuentra en este despacho y de librarle boleta de citación para que comparezca ante la Fiscalia Primera del Ministerio Público, me traslade a nuestra oficina del Sistema Integral de Información Policial con la finalidad de verificar los posibles registros policiales y solicitudes que pueda presentar dicho ciudadano, una vez allí sostuve entrevista con el Detective Enrique León credencial 16051, a quien luego de manifestarle el motivo de mi presencia le aporte los datos exactos del ciudadano en referencia y luego de una corta espera me informo que la cédula de Identidad venezolana si le corresponde y que el mismo no presenta registro policial ni solicitud alguna. Por cuanto el ciudadano no se encuentra detenido, ni pesa sobre él ninguna orden de aprehensión, previo conocimiento del Comisario Marcos Rojas Jefe de Investigaciones se le permitió retirarse del despacho. Es Todo”. Folio 09.

5.-Acta de Investigación Penal, de fecha 20-09-06, suscrita por la detective Yeny Varela, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Guanare, quien dejo constancia de la siguiente diligencia policial “ Continuando las pesquisas relacionadas con la causa H-302.986, que instruye este despacho por unos de los delitos contemplados en la ley de Violencia contra la Mujer y la Familia, me traslade en la unidad P-00N en compañía del detective Luis Torres, hacia el Barrio Buenos Aires, calle 03, frente a la Carpitenria Portuguesa, casa s/n, Municipio Guanare estado Portuguesa, a fin de citar a la ciudadana CHINCHILLA LOPEZ ELSY MOHEMY, quien figura como victima en la causa, una vez allí sostuve entrevista con una ciudadana y quien luego de identificar, como funcionarios de este Cuerpo y del motivo de nuestra presencia, dijo ser y llamarse CHINCHILLA LOPEZ ELSY NOHEMY…quien nos manifestó que ya había solventado su problema marital y que informó que ya había hablado con el Fiscal conocedor de la causa en referencia a su denuncia, por tal motivo no comparecería a este despacho a rendir declaración en relación al hecho, en virtud de lo antes expuesto nos retiramos del lugar y retornamos al despacho, informando a la superioridad el resultado de la comisión, y a su vez solicitando la remisión del expediente a fin de que la Fiscalia conocedora del caso tome medidas al respeto, es todo”. Folio 12.

SEGUNDO: Revisadas las actuaciones, que conjuntamente con la solicitud fiscal acompañó el Representante del Ministerio Público, y del análisis de los actos de investigación relacionado con la denuncia formulada por la ciudadana CHINCHILLA LOPEZ ELSY NOHEMI no existe hecho punible alguno, por cuanto se evidencia la ciudadana antes señalada no compareció a practicarse el correspondiente Reconocimiento Médico Forense, ordenado por la Fiscalía Primera en el Auto de Apertura fecha 14/07/2006, razón por la cual no esta comprobado el tipo de lesiones si fue que las hubo, y el tiempo de duración de la mismas, elemento este ultimo de vital importancia para la tipificación del delito de Lesiones Personales, donde aparece como victima, por ello debe decretarse el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el primer supuesto del numeral 1º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, al no existir hecho punible alguno.

Por las razones antes expuesta, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Control Nº 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida en contra de CANELON ACOSTA ASUNCIONA SABAS, venezolano, natural de Barquisimeto estado Lara, de 41 años de edad, soltero, obrero, fecha de nacimiento 12-01-65, residenciado en el Barrio Sucre, calle 02, callejón 01, casa s/n de esta ciudad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 1 del Código Penal y artículo 49 ordinal 6º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Háganse las notificaciones pertinentes.

La Juez de Control N° 1,

Abg. Ana Isabel Gavidia
El Secretario

Abg. Rafael Jesús Colmenares La Riva