REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL


Guanare, 03 de Marzo de 2008
Años 197° y 148°
N°______

CAUSA Nº 1C-2206-07
JUEZ: Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli
SECRETARIO: Abg. Rafael Jesús Colmenares La Riva
FISCAL: Abg. Rafael Enrique Vivenes
Fiscal Primero del Ministerio Público
IMPUTADO Gonzáles Castillo Lisbeth Coromoto, Palma Uribe Dayana Lucía y Recagno Vásquez Eleonora Josefina
VICTIMA: Rodríguez Parra Jenny Jacqueline y García López Lisbeth Margarita.
DELITO: Lesiones Personales Leves y Levísimas
ASUNTO: Sobreseimiento

Vista la solicitud formulada por el Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, relativo al Sobreseimiento de la presente causa debido a la extinción de la Acción Penal según lo prevé el artículo 318 ordinal 3º , artículo 108 ordinal 7º y artículo 48 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en la investigación seguida con motivo de la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES Y LEVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 416 y 417 del Código Penal, para el momento de los hechos, en perjuicio de RODRIGUEZ PARRA YENNY JACQUELINE Y LISBETH MARGARITA GARCIA LÒPEZ, este Juzgado para decidir considera pertinente como punto previo exponer:

De conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, presentada como haya sido la solicitud de sobreseimiento es menester convocar a las partes para debatir los fundamentos de la petición salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate. En tal sentido se tiene que la causa por la que solicita el Ministerio Público el sobreseimiento, se debe a que no existe la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación, más sin embargo, es de apreciar que no se requiere la celebración de la referida audiencia sino que cabe dentro de la potestad del Juzgador emitir el correspondiente pronunciamiento sin el planteamiento del debate, cuestión a la que igualmente y en aras al principio de una justicia expedita y sin dilaciones, este Juzgado atiende para expresar el dictamen pertinente; lo que seguidamente se declara:

La presente averiguación se da inicio en fecha 19-03-2006, mediante denuncia de la ciudadana LISBETH MARGARITA GARCIA LÒPEZ, quien expuso: “resulta que llame por teléfono a mi amiga Jackeline para que me diera la cola y ella me comento que tuvo un problema con Eleonora, Lisbeth González y Dayana, entonces le dije que no se volviera loca y que me fuera a buscar como a los diez minutos llego Jackeline en su carro, me monte y nos fuimos cuando íbamos pasando por la Redoma de las Garzas, vimos el carro donde andaban estas muchachas, cuando ellas nos vieron comenzaron a seguirnos y a gritarnos cosas del carro por lo que tuvimos que pararnos entonces cuando Jackeline se bajo del carro entre las tres la agredieron, luego Lisbeth González se acerco al carro donde yo estaba y me dio unos golpes, allí le dije a Jackeline que nos fuéramos ella se monto en el carro y las dejamos solas, cuando Jackeline iba saliendo, ellas gritaron cuidado con lo que vas a hacer perra. Es todo”.

Al efecto se sustanció las siguientes actuaciones:

1.- Denuncia: De fecha 19-03-2006, suscrita por la ciudadana LISBETH MARGARITA GARCIA LÒPEZ, mediante la cual deja constancia de: “resulta que llame por teléfono a mi amiga Jackeline para que me diera la cola y ella me comento que tuvo un problema con Eleonora, Lisbeth González y Dayana, entonces le dije que no se volviera loca y que me fuera a buscar como a los diez minutos llego Jackeline en su carro, me monte y nos fuimos cuando íbamos pasando por la Redoma de las Garzas, vimos el carro donde andaban estas muchachas, cuando ellas nos vieron comenzaron a seguirnos y a gritarnos cosas del carro por lo que tuvimos que pararnos entonces cuando Jackeline se bajo del carro entre las tres la agredieron, luego Lisbeth González se acerco al carro donde yo estaba y me dio unos golpes, allí le dije a Jackeline que nos fuéramos ella se monto en el carro y las dejamos solas, cuando Jackeline iba saliendo, ellas gritaron cuidado con lo que vas a hacer perra. Es todo”. Folio Nº 01 de las actuaciones.

2- Reconocimiento Medico Legal Nº 9700-057-337: De fecha 23-03-2006, practicado por el Experto Dr. FRAN BURGOS VIELMA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare, al ciudadano RODRIGUEZ PARRA YENNY JACQUELINE, la cual deja constancia de: Hematoma en Hemicara Izquierda. Excoriación en Región anterior hemotórax izquierdo. Estado General: Regulares Condiciones. Tiempo de Curación: 12 días. Carácter: Moderado. Folio Nº 03.

3- Reconocimiento Medico Legal Nº 9700-057-379: De fecha 23-03-2006, practicado por el Experto Dr. FRAN BURGOS VIELMA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas Sub-Delegación Guanare, al ciudadano LISBETH MARGARITA GARCIA LÒPEZ, la cual deja constancia de: Escoriaciones pequeñas en antebrazo izquierdo. Contractura muscular dolorosa a nivel lumbar. Estado General: Buenas Condiciones. Tiempo de Curación: no. Carácter: Leve. Folio Nº 04.


SEGUNDO

Examinado que el Representante del Ministerio Público ha fundado su petición en el artículo 318 ordinal 3º del Código Adjetivo, aduciendo que prescribió la acción penal por el hecho que originó la presente averiguación, esta Juzgadora considera que es procedente ya que del análisis de las actuaciones queda demostrada la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES Y LEVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 416 y 417 del Código Penal, para el momento de los hechos, en perjuicio de las ciudadanas RODRIGUEZ PARRA YENNY JACQUELINE Y LISBETH MARGARITA GARCIA LÒPEZ. para la cual se ha establecido una pena de arresto, de tres a seis meses, y de 10 a 45 días, y la misma se encuentra extinguida por la prescripción de la acción penal, en tal sentido la presente investigación se inicio en fecha 22-03-06 y a hasta la presente fecha 03-03-2008,ha transcurrido un tiempo de Un (01) AÑO, Once (11) Meses y Diez (10) Días, lo cual excede el lapso de prescripción ordinaria antes indicado para el ejercicio de la acción penal correspondiente, en consecuencia es procedente decretar el sobreseimiento de la presente causa iniciada por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES Y LEVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 416 y 417 del Código Penal, para el momento de los hechos, en perjuicio de las ciudadanas RODRIGUEZ PARRA YENNY JACQUELINE Y LISBETH MARGARITA GARCIA LÒPEZ, extinguida la acción penal según lo previsto en el artículo 48, Ordinal 8 y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Con fundamento en lo precedentemente expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en función de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta el SOBRESEIMIENTO en la presente causa iniciada por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES Y LEVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 416 y 417 del Código Penal, para el momento de los hechos, en perjuicio del ciudadano RODRIGUEZ PARRA YENNY JACQUELINE Y LISBETH MARGARITA GARCIA LÒPEZ, por prescripción de la acción Penal derivada del hecho ilícito, de conformidad el artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal y EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL de conformidad con el artículo 48 ordinal 8 y 108 ordinal 5° ejusdem. Por cuanto el presente pronunciamiento fue emitido en Sala téngase a las partes por notificadas.

Regístrese. Certifíquese y diarícese. Archívese en su oportunidad legal.



La Juez de Control N° 1


Abg. Ana Isabel Gavidia


El Secretario,

Abg. Rafael Jesús Colmenares La Riva



Seguidamente se cumplió Conste.

Strio.