REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL


Guanare, 04 de Marzo de 2008
Años: 197° y 148°

N°___________
CAUSA N° : 1C-2055-07
JUEZ : Abg. Ana Isabel Gavidia
FISCAL : Abg. Gladys Ballestero Perdomo
Fiscal (C) Tercera del Ministerio Público
IMPUTADA : Montilla María Carolina
VICTIMA : Torres Silva María Deris
ASUNTO : Sobreseimiento
DELITO : Lesiones Personales Básicas


Vista la solicitud formulada por la Fiscal Comisionada a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, relativo al Sobreseimiento de la presente causa debido a que la acción penal se encuentra extinguida por prescripción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en la investigación seguida contra Montilla María Carolina, por el delito de LESIONES PERSONALES BASICAS, en perjuicio de: Torres Silva María Deris. Este Juzgado para decidir considera pertinente como punto previo exponer:


El Tribunal, de conformidad con lo establecido en la parte in fine del encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, estima que en el presente caso, no se requiere la celebración de audiencia para debatir los fundamentos de la petición y comprobar el motivo del sobreseimiento, pronunciamiento éste que, en vista del principio de celeridad y economía procesal, debe realizarse sin mayores dilaciones, así mismo considera, que en lo que respecta al derecho que le es consagrado a la víctima en el numeral 7° del artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, en ningún momento se le vulnera su derecho por cuanto podrá ejercer los recursos que estime pertinentes una vez sea debidamente notificada de la presente decisión, lo que se hace en los términos siguientes:


Primero: Señaló la Representante Fiscal que la presente investigación se inició en fecha 07/04/2001, como a las 3:00 horas de la tarde aproximadamente, la ciudadana Torres Silva María Deris, se encontraba en las afuera de su residencia. Ubicado en la Juan Pablo II de esta ciudad, siendo agredido por la ciudadana Montilla María Carolina, físicamente, por la cabeza. Especificó la Representante Fiscal en su escrito, los elementos de convicción recabados una vez culminada la investigación y con fundamento en ellos solicitó formalmente el sobreseimiento de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.


Segundo: Revisadas las actuaciones que conjuntamente con la solicitud fiscal acompañó la Representante del Ministerio Público, se evidencia que la investigación se inició en fecha 07/04/2001, mediante denuncia interpuesta por la ciudadana Torres Silva María Deris, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Guanare.


Finalizada la investigación penal se recabaron como elementos de convicción, que cursan en autos los siguientes:


1.-Denuncia de la ciudadana Torres Silva María Deris, de fecha 07 de Abril de 2001, quien expuso: “El día Martes 20-03-2001, yo me encontraba en mi residencia, ubicada en la dirección antes mencionada, sentada en la ventana, cuando mi marido salió en toalla para afuera, y le dijo a mi vecina de nombre Carolina, mira a Doris, en ese momento ella, salio corriendo de su casa, hasta la mía, y comenzó a darme con la ventana, y yo le agarro por el pelo y le di dos cachetadas para defenderme, luego llego mi otra vecina de nombre Nilvia, y nos separó y me llevo para la casa de ella y me curó las heridas que me había ocasionado Carolina, es todo”. Folio 1 y su vto.

2.-Informe Medico de fecha 21-03-2001, suscrito por el medico Forense Dr. Edgar Orlando Croce, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de esta ciudad, practicado a la ciudadana Torres Silva María Deris, quien presentó: Traumatismo facial, excoriaciones alargadas en la cara con perdida de la epidermis. Traumatismo en región ocular izquierda con equimosis en parpado inferior. Folios 3, con un tiempo de curación de 18 días. Folio 03.


3.- Inspección Ocular N° 398, de fecha 07-04-2001, realizada por los funcionarios Agentes Freddy Mogollón y Mejia Alfonso, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub-delegación Guanare, en: Vereda de circulación pública, siendo la segunda de la manzana B-10, frente de las casas números 17 y 18, del Barrio “Juan Pablo II”, del Municipio Guanare, Estado Portuguesa. Folio 06.

4.- Entrevista del ciudadano Ovidio Gregorio Valdez Briceño, de fecha 09-04-2001, quien expuso: “Yo llegue a mi casa, y mi esposa estaba lavando el baño, y ella empezó a discutir conmigo, en ese momento yo salí para el frente de la casa, y ella salio y me dijo que llamara a Carolina, en ese momento ella estaba cerca del protector de su casa y escucho lo que Doris, estaba diciendo en ese momento Carolina salio corriendo y las dos se agarraron a pelear, yo trate de desapartarlas pero en mi condición de que me falta una pierna, no pude hacerlo, y en ese momento llego mi vecina de nombre Milvia y las separo, después Deris se monto en un libre y vino a poner la denuncia, es todo”. Folio 11.


Examinado que la Representante del Ministerio Público ha fundado su petición en el artículo 318 ordinal 3° la acción penal para perseguir el mencionado delito, esta prescrita y extinguida la acción penal, por el tiempo transcurrido, esta Juzgadora considera que es procedente ya que del análisis de las actuaciones quedo demostrada la comisión del delito de LESIONES PERSONALES DEL TIPO BASICO, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, y habiendo ocurrido el hecho el día 07 de Abril del año 2.001, ha transcurrido hasta el día de hoy (04/03/2008), un tiempo de seis (6) años, diez (10) meses y veintiséis (26) días, lo cual excede el lapso de prescripción ordinaria para el ejercicio de la acción penal correspondiente, en consecuencia es procedente decretar el Sobreseimiento de la presente solicitud iniciada por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES DEL TIPO BASICO, en perjuicio de la ciudadana: Torres Silva María Deris, conforme a lo previsto en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA


Con fundamento en lo precedentemente expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en función de Control N° 1 del Circuito Judicial penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta el SOBRESEIMIENTO en la presente causa seguida contra la ciudadana: MONTILLA MARIA CAROLINA, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES DEL TIPO BASICA, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal vigente para la fecha de comisión del hecho punible, en perjuicio de la ciudadana TORRES SILVA MARÍA DERIS, por prescripción de la acción Penal, conforme a lo previsto en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Regístrese. Certifíquese y diarícese. Archívese en su oportunidad legal.

La Juez de Control N° 1,


Abg. Ana Isabel Gavidia.
La Secretaria,

Abg. Dania Leal.

Seguidamente se cumplió Conste.

Stría