REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 04 de Marzo de 2007
Años: 197 ° y 148°


CAUSA Nº 1C-2103-07
JUEZ: Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli
SECRETARIO: Abg. Rafael Jesús Colmenares La Riva
FISCAL: Abg. Rafael Enrique Vivenes
Fiscal Primero del Ministerio Público
IMPUTADO: Marquez Chinchilla José Antonio
VICTIMAS: Pineda Eyinder José y Colmenarez Pineda Roberto Antonio
DELITOS: Lesiones Personales Gravísimas y Lesiones Personles Graves
ASUNTO: Sobreseimiento

Vista la solicitud formulada por el Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, relativo al Sobreseimiento de la presente causa debido a que el hecho se encuentra prescrito de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en la investigación seguida con motivo de la comisión del delito de Lesiones Personales Gravísimas y Lesiones Personales Graves, previstos y sancionados en los artículos 414 y 415 del Código Penal. Este Juzgado para decidir considera pertinente como punto previo exponer:

Así mismo, considera la Juzgadora que en el presente caso, en lo que respecta al derecho que le es consagrado a la víctima en el numeral 7 del artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, en ningún momento se le vulnera su derecho; pues ni el Estado Venezolano ni las personas pueden accionar cuando la acción penal está prescrita y el transcurso del tiempo fue inexorable y provocó indefectiblemente la pérdida del derecho, no obstante podrá ejercer los recursos que estime pertinente una vez sea debidamente notificada de la presente decisión: Por otra parte, en lo que respecta al derecho de renuncia, que tiene consagrado el imputado en el numeral 8 del artículo 48 eiusdem, considera el Tribunal que tal ejercicio ha debido ser expreso y no constando en autos, lo procedente es dictar pronunciamiento sobre el petitorio fiscal, acogiéndose el criterio expresado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 9 de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, que establece la prescripción como una cuestión de orden público, y señala “…es una figura que obedece a razones de interés general, en virtud de lo cual, la misma, “ no puede ser alterada por la voluntad de los individuos,” en tal sentido, se decide en los siguientes términos:

Primero: Señaló el Representante Fiscal que la presente investigación se inició en fecha 18/01/2001, por la comisión del delito de Lesiones Personales Gravísimas y Lesiones Personales Graves, previstos y sancionados en los artículos 414 y 415 del Código Penal, especificando en su escrito los elementos de convicción recabados una vez culminada la fase de investigación penal, concluyendo que desde la fecha del inicio de la investigación hasta la fecha de su solicitud, habían transcurrido cinco (05) años, nueve (09) meses y siete (07) días, por lo que consideró evidente que la acción penal para perseguir este delito se encontraba prescrita de conformidad a lo previsto en el artículo 108 ordinal 3° del Código Penal Vigente y solicitó formalmente el sobreseimiento de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

Segundo: Revisadas las actuaciones que conjuntamente con la solicitud fiscal acompañó el Representante del Ministerio Público, se evidencia que la investigación se inició en fecha 18/01/2001, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub delegación Guanare, mediante la trascripción de novedad, en la que queda constancia de haber recibido llamada telefónica de parte del funcionario de guardia del hospital Dr. Miguel Oraá de esta ciudad, informando que había ingresado a ese centro asistencial el adolescente Robert Antonio Colmenarez de 12 años de edad. Y Eyinder Pineda, señalando como imputado al ciudadano José Márquez.

Finalizada la investigación penal se recabaron como elementos de convicción, que cursan en autos los siguientes:

1. Transcripción de novedad, de fecha 18/01/2001, en la que se deja constancia de lo siguiente: se recibe llamada telefónica de parte del funcionario de guardia del hospital, informando que a las 18:45 había ingresado a ese centro asistencial el adolescente Robert Antonio Colmenarez y el adolescente Eyinder Pineda. Folio 01

2. Acta policial de fecha 18/01/2001, suscrita por el funcionario Roger Orozco quien deja constancia de lo siguiente: procedí a trasladarme en compañía del funcionario Abdón Pérez, hasta el hospital Dr. Miguel Oraá a fin de verificar el estado clínico del menor Robert Antonio Colmenarez, donde nos entrevistamos con la ciudadana Maura Pineda quien manifestó ser la progenitora del citado menor, nos aportó los datos filiatorios del mismo y quien fue y quien fue intervenido quirúrgicamente por presentar herida por arma de fuego , presuntamente producida por perdigones y el hecho se produjo el día de ayer 17/01/ 2001, cuando un familiar del agraviado disparó contra un venado y alcanzó el citado menor, al igual que a otro menor de nombre Eyinder Pineda. Folio 04

3. Declaración de fecha 23/01/2001, rendida ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, por el adolescente: Eyinder José Pineda, quien expuso: “Yo estaba parado viendo quemar la caña cuando oí un disparo sentí un golpe y luego me veo sangre.” Folio 10

4. Declaración de fecha 23/01/2001, rendida ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, por la ciudadana Pineda Edicta del Carmen, quien expuso: Yo estaba en mi casa y llegó mi hermano José Antonio Márquez y me dijo que había herido a mi hijo accidentalmente, cuando cazaba a un venado, en ese mismo hecho resultó herido mi sobrino Roberto Antonio Colmenarez. Folio 12

5. Reconocimiento médico legal N° 140, suscrito por el médico Dra. Grisette La Riva de Marcano, realizado en la persona de Colmenarez Pineda Rober Antonio, el cual arrojó: herida por arma de fuego abdominal con orificio de entrada y salida en fosa ílica izquierda, con ruptura de íleo, perforaciones, hemorragia interna e intervenido quirúrgicamente. Estado general: regulares condiciones; tiempo de curación: dos meses. Folio 14

6. Reconocimiento médico legal N° 144, suscrito por el médico Dra. Grisette La Riva de Marcano, realizado en la persona de Eyinder José Pineda, el cual arrojó: herida por arma de fuego con orificio de entrada en región anterior de muslo izquierdo, sin orificio de salida. Estado general: moderado. Folio 15

7. Declaración de fecha 29/01/2001 rendida ante la Fiscalía del Ministerio Público, por el ciudadano Márquez Chinchilla José Antonio, quien expuso: Yo estaba quemando un tablón de caña y cuando eso salio un venado u se nos metió a otro tablón de caña, yo salí para ver si lo podía tirar y cuando vi que venía el venado cerca de mi efectúe un disparo y oí a los muchachos y cuando llegue al sitio veo a mis sobrinos Robert Colmenarez y Eyinder Pineda y estaban lesionado, de una vez busque la camioneta y los auxilie llevándolos al hospital de Papelón y luego los mandaron para acá. Folio 18

8. Declaración de fecha 06/02/2001, rendida ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, por el menor Rober Antonio Colmenarez Pineda, quien expuso: Resulta que yo estaba jugando donde estaba quemando la caña, luego mi tío José Márquez nos mandó para la casa y no le hicimos caso, después a mi tío se le fue un tiro hacia donde estábamos nosotros y yo siento que me inca algo y me veo en la barriga y tengo sangre y me llevó para el hospital. Folio 22

9. Experticia de reconocimiento mecánico N° 153, de fecha 14/02/2001, realizado por el experto César Montilla, quien determinó que las características del arma suministrada son: escopeta, sin marca aparente, no presenta calibre, cañón de ánima lisa, no posee serial. Folio 25

Examinado que el representante del Ministerio Público ha fundado su petición en el artículo 318 numeral 3° del Código Adjetivo, aduciendo que la acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada; esta Juzgadora considera que es procedente, ya que del análisis de las actuaciones se estableció la comisión de delito, mas no se incorporó ninguna actuación que permita establecer la consecuente responsabilidad a persona alguna por el delito señalado, en vista de que el responsable es Márquez Chinchilla José Antonio, en consecuencia es procedente decretar el sobreseimiento de la presente causa iniciada por la presunta comisión del delito Lesiones Personales Gravísimas y Lesiones Personales Graves, todo de conformidad con el artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

Tercero: La Juzgadora, después de analizar las actas procesales de la causa y con fundamento en los actos de investigación mencionados ut supra, considera que está comprobada la perpetración de los delitos de Lesiones Personales Gravísimas y Lesiones Personales Graves, previstos y sancionados en los artículos 414 y 415 del Código Penal. Ahora bien, acreditado que el hecho ilícito fue perpetrado el día 18/01/2001 y hasta la fecha de 04/03/2008, han transcurrido Siete (07) Años, Un (01) Mes y Quince (15) Días, que es un lapso de tiempo que excede al exigido por el ordinal 3° del artículo 108 del Código Penal, para la prescripción ordinaria de la acción penal correspondiente al delito en cuestión; por lo que es procedente atender el petitorio fiscal compartiendo la calificación del artículo 318 Ordinal 3° y acordar el Sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y el ordinal 3° del artículo 108 del Código Penal, al encontrarse evidentemente prescrita la acción penal y produciéndose la extinción de la misma, como consecuencia necesaria en virtud de lo establecido en el ordinal 8° del artículo 48 eiusdem. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa en Funciones de Control N° 1 administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa seguida en contra del ciudadano Márquez Chinchilla José Antonio, por la comisión de los delitos de Lesiones Personales Gravísimas y Lesiones Personales Graves, previstos y sancionados en los artículos 414 y 415 del Código Penal, en perjuicio de Eyinder José Pineda y Colmenarez Pineda Roberto Antonio, de conformidad con el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y el ordinal 3° del artículo 108 del Código Penal, al encontrarse evidentemente prescrita la acción penal.
Publíquese y notifíquese a las partes

La Juez de Control N° 1

Abg. Ana Isabel Gavidia
El Secretario,

Abg. Rafael Jesús Colmenares La Riva