REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 04 de Marzo de 2008
Años: 197 ° y 148°
Nº________
CAUSA Nº 1C-2156-07
JUEZ: Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli
SECRETARIO: Abg. Rafael Jesús Colmenares La Riva
FISCAL: Abg. Gladys Ballesteros Perdomo
Fiscal Tercera del Misterio Público

IMPUTADO: Boza Gil Reinaldo José
VICTIMA: Perdomo Boza Juan José
DELITO: Lesiones Personales Graves
ASUNTO: Sobreseimiento

Vista la solicitud formulada por la Fiscal Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, relativo al Sobreseimiento de la presente causa debido a que es evidente que la acción penal para perseguir el delito está prescrita, extinguida por el tiempo transcurrido, por lo cual es procedente que se dicte el sobreseimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en la investigación seguida con motivo de la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Graves. Este Juzgado para decidir considera pertinente como punto previo exponer:

De conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, presentada como haya sido la solicitud de sobreseimiento es menester convocar a las partes para debatir los fundamentos de la petición salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate. En tal sentido se tiene que la causa por la que solicita el Ministerio Público el sobreseimiento, se debe a que es evidente que la acción penal para perseguir el delito está prescrita, extinguida por el tiempo transcurrido, más sin embargo es de apreciar que no se requiere la celebración de la referida audiencia sino que cabe dentro de la potestad del Juzgador emitir el correspondiente pronunciamiento sin el planteamiento del debate, cuestión a la que igualmente y en aras al principio de una justicia expedita y sin dilaciones, este Juzgado atiende para expresar el dictamen pertinente; lo que seguidamente se declara:


PRIMERO

La presente averiguación se inicia en fecha 24-04-2000, mediante Denuncia, interpuesta por el ciudadano Juan José Perdomo, titular de la cédula de identidad Nº V-11.582.012, mediante escrito consignado ante la Fiscalia Superior, donde otras cosas expuso “ ..Para formular denuncia contra el agente policial de nombre Reinaldo Boza (apodado el nano), adscrito al puesto policial de Chabasquen, quien arremetió contra mi persona dos tiros a quema ropa impactándome en la espalda y en el brazo izquierdo el miércoles 19 del mes en curso durante las horas 5:30 en la calle Comercio frente al local denominado la Tasca Rienda Suelta… es todo” Folio 1 y 2.


Culminada la investigación penal se recabaron como elementos de convicción, que cursan en autos y son los siguientes:

1.- Escrito, de fecha 24-04-2000, consignado ante la Fiscalia Superior, por el ciudadano Juan José Perdomo, donde otras cosas expuso “ ..Para formular denuncia contra el agente policial de nombre Reinaldo Boza (apodado el nano), adscrito al puesto policial de Chabasquen, quien arremetió contra mi persona dos tiros a quema ropa impactándome en la espalda y en el brazo izquierdo el miércoles 19 del mes en curso durante las horas 5:30 en la calle Comercio frente al local denominado la tasca rienda suelta… es todo” Folio 1 y 2.


2.- Reconocimiento Medico Legal Nº 9700-057-633, de fecha 25-04-00, suscrito por el funcionario Medico Forense Dra. Grisette La Riva de Marcano practicado al ciudadano Juan José Perdomo Boza, en el que se deja constancia que presento múltiples heridas por arma de fuego (escopeta) en brazo, antebrazo izquierdo, hemitorax izquierdo, región lumbar izquierda y derecha y espalda. Ulceración en región lumbar izquierda. Con un tiempo de curación de 2 meses. Folio 03.

3.-Acta Policial, de fecha 19-05-2000, mediante la cual el funcionario Rodrigo Linares, dejo constancia de la siguiente diligencia policial: En esta misma fecha se recibió oficio Nº 722 emanado de la Fiscalía Tercera… con actuaciones anexas instruidas por la presunta comisión de uno de los delitos Contra las Personas… dándose inicio a la investigación… es todo. Folio 06

4.-Acta Policial, de fecha 07-02-2002, mediante el cual el funcionario Rolando García, de jo constancia de la siguiente diligencia policial: Se presento en forma espontánea el ciudadano Boza Gil Reinaldo José, venezolano, natural de Chabasquen, Municipio Unda, de 37 años de edad, fecha de nacimiento 19-06-1964, soltero, funcionario Público, hijo de Catalino Boa y Rafaela Gil, reside en calle atrás del Liceo Ramón Parejo Gómez, casa sin número de Chabasquen Municipio Unda… Asimismo se verificaron los posibles antecedentes o solicitudes, …se le informo que deberá comparecer a la brevedad posible por ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público… Es todo. Folio 08.

5.- Acta de Entrevista; de fecha 26-02-2002, formulada por el ciudadano Álvarez García Alexis Martín ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub Delegación Guanare en el que expone: “El día 19 de Abril del 2002, aproximadamente a las 05:00 de la mañana me encontraba de servicio en el puesto policial de chabasquen como jefe de patrulla en la unidad 734, me encontraba descansando al igual que el conductor de la unidad en referencia, conductor de Primera Reinaldo Boza, en eso el Jefe de los Servicios nos llamo y nos informo que en la tasca rienda suelta se había extraviado un celular del ciudadano de apellido Perdomo, nos dirigimos al sitio en referencia y solicitamos a la encargada del local, entrevistándonos con ella donde le preguntamos referente a la perdida del celular del ciudadano antes mencionado, respondiéndonos ella que allí no se había perdido ningún celular que lo que pasaba es que ese ciudadano estaba ebrio y quería entrar a la fuerza al mencionado sitio en vista de eso nos dirigimos a la unidad para retirarnos del sitio en eso el ciudadano Perdomo estaba detrás de la unidad y le lanzo una piedra a la misma, yo me baje de la unidad y le dije que era lo que le pasaba que si el sabia quien le había robado el celular que fuera al comando y denunciara formalmente, el empezó a ofenderme con palabras obscenas e hice caso omiso a los insultos del mismo y dialogue con el tratando de hacerlo entrar en razón que ya estaba bastante ebrio , busco piedras y se las lanzo a la unidad, yo me le enfrente para que no le tirara mas piedras a la unidad, en eso me lanzo una piedra a mi , yo me quite y se la pego a la unidad, yo cargaba una escopeta pajiza en eso el conductor Reinaldo Boza, me la quito y le dio un disparo con polietileno a Perdomo, el le hizo caso omiso y siguió buscando piedras para lanzar y cuando se disponía a lanzar otra piedra Reinaldo le disparo nuevamente y esta vez a quema ropa, ahí Perdomo se fue corriendo, buscamos por los alrededores y no lo vimos, entonces nos trasladamos hasta el comando y pasamos la novedad al Jefe de los Servicios, es todo” Folio11 y al reverso.

3.- Acta de Entrevista, de fecha 05-03-2002, rendida por el ciudadano Perdomo Boza Juan José ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Guanare en el que manifiesta: ratifico mi denuncia formulada el 24-04-2000, ante la fiscalia en contra del funcionario Reinaldo Boza, quien me causo lesiones, es todo”. Folio 12.

4.- Reconocimiento Medico Legal Nº 9700-057-354, suscrita por el funcionario Medico Forense Dra. Grisette la Riva Marcano, practicada al ciudadano Perdomo Boza Juan José en el que deja constancia que presento Múltiples cicatrices de heridas por arma de fuego en antebrazo izquierdo y espalada, ya curadas, dejando como observación que después de dos años no se sabe cual fue el tiempo de curación. Folio 14.

5.- Regulación Prudencial Nº 9700-057-DC-317, suscrita por el funcionario Néstor Azuaje adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Guanare, en el que se deja constancia del valor prudencial del objeto no recuperado resultando ser: 1.- Un teléfono celular, marca “Nokia”, modelo 5120:; valorado en la cantidad de 80.000,oo. Y en el que se concluye que para los efectos de la presente regulación prudencial, fueron tomados muy en cuenta los datos aportados en la denuncia por la victima; por lo que su valor prudencial ascendió a la cantidad de Bolívares Ochenta mil bolívares (80.000,oo) Folio 16.

6.- Inspección Nº 552, suscrita por los Funcionarios Ramón A. Mendoza V y Francisco Mota, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Guanare, practicado en: Avenida Sucre, de la población de Chabasquen, específicamente frente a la tasca rienda suelta, municipio Unda estado Portuguesa. Folio 17

7.- Experticia de Reconocimiento Nº 9700-057-UB-550, suscrito por el funcionario Cesar O. Montilla M. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub Delegación Guanare practicado a una escopeta, calibre 12, marca Mosseberg, fabricada en USA, modelo 500ª, acabado superficial pavonada, la cual en prueba de peritación se constato que la misma se encuentra en buen estado de uso y funcionamiento. Folio 25


Examinado que el representante del Ministerio Público ha fundado su petición en el artículo 318 numeral 3° del Código Adjetivo, aduciendo que es evidente que la acción penal para perseguir el delito está prescrita, extinguida por el tiempo transcurrido, este Juzgador considera que es procedente, ya que del análisis de las actuaciones se observa que se dio inicio a la investigación por la comisión del delito de Lesiones Personales Graves, establecido en el artículo 417 del Código Penal, por una parte, y por la otra considera que el hecho ilícito fue perpetrado en fecha 19-04-2000, y hasta la fecha de la presente decisión, 04-03-2008, han transcurrido mas de Siete (07) Años, Diez (10) Meses y Catorce (14) días, que es un lapso de tiempo que excede al exigido por el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal, para la prescripción ordinaria de la acción penal correspondiente al delito en cuestión; por lo que es procedente atender el petitorio fiscal, y en consecuencia es procedente decretar el sobreseimiento de la presente causa, todo de conformidad con el artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal y el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal, porque prescribió la acción penal, y en virtud de lo establecido en el ordinal 8° del artículo 48 ejusdem, ya que la prescripción extingue la acción penal.. ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Con fundamento en lo precedentemente expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en función de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta el SOBRESEIMIENTO en la presente causa iniciada por presunta comisión del delito de Lesiones Personales Graves, de conformidad el artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal, y el ordinal 8° del artículo 48 ejusdem, seguida contra el ciudadano Boza Gil Reinaldo José, en perjuicio de Perdomo Boza Juan José. Notifíquese a las partes. Regístrese. Certifíquese y diarícese. Archívese en su oportunidad legal.


La Juez de Control Nº 1


Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli


El Secretario,


Abg. Rafael Jesús Colmenares La Riva