REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL N° 1

Guanare, 04 de Marzo de 2008
Años 197° y 149°


N° _____________
SOLICITUD Nº: 1C-2259-07
JUEZ: Ana Isabel Gavidia Cirimeli
FISCAL: Segundo del Ministerio Público
IMPUTADO: Persona Desconocida
VICTIMA: Rengifo Misael David
DELITO: Robo Agravado
ASUNTO: Sobreseimiento


Vista la solicitud formulada por el Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, relativo al Sobreseimiento de la presente causa debido a que no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en la investigación seguida con motivo de la presunta comisión de uno de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para la época, en perjuicio del ciudadano Rengifo Misael David. Este Juzgado para decidir considera pertinente como punto previo exponer:

De conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, presentada como haya sido la solicitud de sobreseimiento es menester convocar a las partes para debatir los fundamentos de la petición salvo que estime, que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate. En tal sentido se tiene que la causa por la que solicita el Ministerio Público el sobreseimiento, se debe a que no existe la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación, más sin embargo es de apreciar que no se requiere la celebración de la referida audiencia sino que cabe dentro de la potestad del Juzgador emitir el correspondiente pronunciamiento sin el planteamiento del debate, cuestión a la que igualmente en aras al principio de una justicia expedita y sin dilaciones, este Juzgado atiende para expresar el dictamen pertinente; lo que seguidamente se declara:

PRIMERO

La presente averiguación se da inicio mediante denuncia de fecha 08/04/2005, formulada por el ciudadano RENGIFO MISAEL DAVID, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Crimilanísticas, Sub-Delegación Guanare, la cual quedo signada bajo el N° G-86.992, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente, resultando como victima el mencionado ciudadano e imputado personas desconocidas.

Al efecto se sustanció las siguientes actuaciones:

1. Denuncia, de fecha 08/04/2005 del ciudadano RENGIFO MISAEL DAVID, quien expuso “Yo venía en compañía del ciudadano JOSÉ SALAZAR de la entidad de Banesco, habíamos cobrado un cheque de 1.180.000 Bs, perteneciente a la empresa Prodesa, que era para el pago de los obreros, en la cual yo soy maestro de obra, tomamos un taxi para trasladarnos hasta la sede de la construcción de viviendas el paseo, al llegar nos bajamos en el puentecito ubicado en la Comunidad Nueva, ahí llegaron dos tipos en una moto y nos encañonaron, me dijeron que sacara el dinero que cargaba en los bolsillos, yo hice lo que me dijeron y se los entregué al barrillero que se bajó, luego de esto se fueron huyendo”. Es todo. Folio 01.

2. Inspección Nª 354, de fecha 08/04/2005, suscrito por los funcionarios CÉSAR MONTILLA Y RODRIGO LINARES, adscritos Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Crimilanísticas, Sub-Delegación Guanare, practicado en una vía pública, ubicada en el sector II, Urbanización la Comunidad Nueva, al final de la calle 04, Guanare Estado Portuguesa. Folio 05.

Examinado que el representante del Ministerio Público ha fundado su petición en el artículo 318 numeral 4° del Código Adjetivo, aduciendo que no existe la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación, esta Juzgadora considera que es procedente, ya que del análisis de las actuaciones no se estableció la comisión de delito alguno, por una parte y por la otra no se incorporó ninguna actuación que permita establecer la consecuente responsabilidad de imputado alguno, en consecuencia es procedente decretar el sobreseimiento de la presente causa iniciada por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para la época, en perjuicio del ciudadano Rengifo Misael David, todo de conformidad con el artículo 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Con fundamento en lo precedentemente expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta el SOBRESEIMIENTO en la presente causa iniciada por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para la época, en perjuicio del ciudadano Rengifo Misael David, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Regístrese. Certifíquese y diarícese. Archívese en su oportunidad legal.

La Juez de Control N° 1

Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli
La Secretaria,

Abg. María Castellanos

Seguidamente se cumplió. Conste. Stría.,