REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL

Guanare, 04 de Marzo de 2008
Años 197° y 149°

N°______
Causa No. 1C-3035-07
Juez de Control N° 1: Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli.
Imputado: Alirio Guanda Rivas
Defensor Privado: Abg. Josefina Morón de Zapata
Acusador: Fiscal Primero del Ministerio con Competencia
en Materia de Droga. Abg. Félix Montes Dávila
Delito: Distribución Ilícita de Sustancias
Estupefacientes y Psicotrópicas
Secretario: Abg. Rafael Jesús Colmenares La Riva

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar convocada de conformidad con lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal motivado a la presentación de la acusación por el Abg. Giovanna de la Rosa, Fiscal Primero (encargado) del Ministerio Público con competencia en materia de Drogas, contra el ciudadano Alirio Guanda Rivas, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 13-10-1975, natural de Boconoito Municipio San Genaro de Boconcito Estado Portuguesa, de profesión u oficio Obrero, titular de la cedula de identidad Nº 15.400.794, residenciado en el Barrio 12 de Octubre, casa s/n, Vía la Autopista de la Población de Tinajitas, Municipio San Genaro de Boconoito, Guanare Estado Portuguesa, en perjuicio del Estado Venezolano, este Juzgado a los fines del pronunciamiento observa:
PRIMERO
DEL HECHO OBJETO DEL PROCESO
El Ministerio Publico representado en esta audiencia por el Abogado Zoila Fonseca Buendía expresó que los hechos por los que procede indicando que los mismos tienen lugar cuando:
“El día 14-11-07 siendo aproximadamente las 04:10 horas de la tarde del día 14 de noviembre del presente año, los funcionarios: Agente (PEP) Javier Uzcategui y Júnior Pérez, adscritos a la Dirección General de Policía del Estado Portuguesa Guanare, cuando se encontraban en ejercicio de sus funciones realizando patrullaje de rutina por el Barrio 12 de Octubre de la Población de Tinajitas Jurisdicción del Municipio San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa, a bordo de la Unidad signada con las placas 02UBAZ, asignada a esta Dirección de Investigaciones, durante el recorrido por las inmediaciones del campo de Fútbol del mencionado Barrio, avistaron a un ciudadano que conducía un vehiculo moto del color plata, marca Yamaha, el cual vestía una franela de color blanco con franjas de color negro, de pantalón de color blanco con franjas de color negro, de pantalón de color blanco, quien al notar la presencia de la comisión Policial, opto por acelerar el vehiculo tratando de evadir la comisión, razón por el cual sospecharon que el mismo ocultaba algún objeto de interés criminalistico, por lo que se identificaron como funcionarios de ese organismo y dar la voz de alto, dando inicio a sus persecución logrando interceptándolo aproximadamente a quinientos (500) metros específicamente en las afueras del Restaurant Cervecería “WILL”, y le solicitaron que exhibiera cualquier objeto que ocúltese o estuviese adherido a su cuerpo, negando no poseer ninguno, de inmediato procedieron a practicarle una inspección de personas, y para el momento les fue imposible constatar la presencia de testigos ya que en la referida zona no se encontraba transeúntes y el referido club se encontraba cerrado, seguidamente no le fue encontrado objeto de interés por lo que le solicitamos hacer una revisión del respectivo vehiculo, el ciudadano en mención mostraba una actitud nerviosa, sudoración frecuente consecutivamente,…, efectuaron revisión a la moto que al abrir la parte de la maleta interna visualizaron dos (02) bolsas de material sintético transparente contentiva de presunta droga, una (01) bolsa de material sintético transparente contentiva de cuarenta y seis (46) envoltorios en papel de color blanco, contentivo de restos de vegetales de presunta droga de la denominada Marihuana, y la siguiente: Una (01) bolsa de material sintético transparente contentiva de Noventa y seis (96) envoltorios confeccionados en material sintético transparente de presunta droga de la denominada Bazuco, seguidamente procedieron a identificar al referido ciudadano como Alirio Guanda Rivas…., y al vehiculo moto, marca Yamaha, modelo Jog Artistic, color plata, tipo paseo, serial de carrocería 3KJ-7613432, serial del motor 3KJ7606608. Dicho imputado se encuentra recluido en la Dirección General de Policía del Estado Portuguesa Guanare conjuntamente con lo incautado.
Esgrimió los fundamentos en que basa su pretensión con señalamiento de los elementos de convicción y medios de pruebas los cuales citó y ofreció en la forma siguiente:

Fundamentos de la Imputación

1.- Acta Policial, de fecha 14-11-2007, suscrita por el funcionario AGTE. (PEP) Uzcategui Javier, adscrito a la División de Investigaciones de la Dirección General de Policía del estado Portuguesa, en el que se deja constancia de la siguiente diligencia Policial: “Siendo las 04:10 horas de la tarde del día de hoy 14-07-2007, me encontraba en ejercicio de mis funciones, en patrullaje rutinario por el barrio 12 de Octubre de la población de Tinajitas Jurisdicción del Municipio San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa, en compañía del Funcionario AGTE (PEP) Pérez Júnior, a bordo de la unidad signada con las placas 02UBAZ asignada a esta división de Investigaciones, durante el recorrido por las inmediaciones del campo de fútbol del mencionado Barrio, avistamos un ciudadano que conducía un vehiculo moto de color plata, marca yamaha, el referido ciudadano para el momento vestía una franela de color blanco con franjas de color negro, pantalón de color blanco, quien al notar nuestra presencia opto por acelerar el referido vehículo tratando de evadir la comisión, razón por la cual se tenia sospecha de que ocultase algún objeto de interés Criminalistico, por lo que nos identificamos como funcionarios de este organismo y darle la voz de alto, la cual hizo caso omiso, dando inicio a su persecución, logrando interceptarlo aproximadamente a quinientos (500 metros) específicamente en las afueras del restaurant y cervecería “WILI” seguidamente le solicitamos que exhibiera cualquier objeto que ocultase o estuviese adherido a su cuerpo, negando no poseer ninguno, por lo que amparándonos en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal de la inspección de personas procedimos a su revisión, por lo que fue imposible constatar la presencia de testigos ya que la referida zona no se encontraba traseuntes y el referido club se encontraba cerrado, seguidamente no se encontró objeto de interés por lo que le solicitamos hacer la revisión del respectivo vehiculo, el referido ciudadano presentaba mas actitud de nerviosismo, como de sudoración frecuente consecutivamente amparándonos en el articulo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, realizamos la relativa revisión de vehiculo moto, al abrir la parte de la maleta interna visualizamos dos (02) bolsas de material sintético transparente contentiva de presunta droga, por la que calificamos de la siguiente manera: una (01) bolsa de material sintético transparente, contentiva de cuarenta y seis (46) envoltorios de papel de color blanco. Contentivo de restos de vegetales de presunta droga de la denominada marihuana, la siguiente una (01) bolso de material sintético transparente, contentiva de noventa y seis (96) envoltorios confeccionado en material sintético transparente de presunta droga de la denominada Bazooko, posteriormente al encontrarnos en unos de los delitos tipificados en la Ley Orgánica Contra el Trafico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Procedimos identificar plenamente al referido ciudadano quedando identificado de la siguiente manera: Guanda Rivas Alirio, quien fue impuesto de sus derechos constitucionales contemplados en los artículos 49 ordinal 5to de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela el articulo 125 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal. Folio 02 y vuelto de las actuaciones.

2.- Acta de Investigación Penal de fecha 14-11-07, en la cual el Funcionario Ramón Antonio Mendoza Valera, adscrito a la sub delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en la cual deja constancia entre otras cosas de: “…se presento comisión de la Policia Local, al mando del Agente, (PEP) Javier José Uzcátegui Torres, titular de la cedula de identidad V- 14.570.030, procedentes de la Dirección de Investigaciones de la Policia del Estado Portuguesa, trayendo oficio nu7mero 3687, de fecha 14-11-2007, donde remiten a este Despacho en calidad de detenido al ciudadano Alirio Guanda Rivas, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 13-01-1975, de profesión u oficio Agricultor, titular de la cedula de identidad Nº 15.400.794, residenciado en el Barrio 12 de Octubre, casa s/n, Vía la Autopista de la Población de Tinajitas, Municipio San Genero de Boconoito, Guanare Estado Portuguesa, de igual forma remiten “Dos (02 ) Bolsas de material sintético transparente contentiva de presunta droga, por la que calificamos de la siguiente manera: una (01) bolsa de material sintético transparente, contentiva de cuarenta y seis (46) envoltorios de papel de color blanco. Contentivo de restos de vegetales de presunta droga de la denominada marihuana, la siguiente una (01) bolso de material sintético transparente, contentiva de noventa y seis (96) envoltorios confeccionado en material sintético transparente, que a su vez contiene polvo de color marrón de olor penetrante de presunta droga de la denominada Bazooko, donde figura como victima El Estado Venezolano…”. Folio 05 de las actuaciones.

3.- Acta de Entrevista: de fecha 14-11-2007, formulada por el ciudadano Javier José Uzcategui Torres, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Guanare, en el que en consecuencia manifiesta: “Resulta ser que me encontraba en compañía del funcionario agente Pérez Júnior, en labores de patrullaje, en las inmediaciones del Barrio 12 de Octubre, en la población de Tinajitas, del Municipio San Genaro del estado Portuguesa, específicamente en las cercanías del Restaurant “Caney de Wil”, cuando visualizamos a un ciudadano que se desplazaba en una moto, el cual al notar nuestra presencia torno una actitud sospechosa tratando de evadir la comisión, motivo por el cual procedimos a darle la voz de alto, hizo caso omiso, por lo que damos inicio a la persecución, logrando parar a dicho ciudadano, solicitándole que exhibiera cualquier objeto que portara o estuviera adherido a su cuerpo, negándose el mismo a hacerlo, por lo que amparados bajo el articulo 205, del Código Orgánico Procesal Penal, le realizamos una inspección de personas, no encontrando nada de interés criminalistico, pero al notar su nerviosismo optamos por realizarle una inspección al vehiculo moto, amparándoos bajo el articulo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando visualizar en el maletero de dicho vehiculo dos bolsas de material sintético transparente, una contentiva de cuarenta y seis envoltorios de papel de color blanco a rayas de color azul, que a su vez contienen restos vegetales de olor fuerte, de presunta droga de la denominada marihuana y la otra bolsa contiene noventa y seis envoltorios de material sintético transparente que a su vez contiene polvo de color marrón de olor penetrante de presunta droga de la denominada Basoco, por lo que procedimos que nos aportara todo su identificación y los de el vehiculo en que se desplazaba, luego lo impusimos de sus derechos y garantías constitucionales y posteriormente le informaos al fiscal quien nos indico que lo trasladáramos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, a fin seguir con la investigación, es Todo”. Folio 10 de las actuaciones.

4.- Experticia de Reconocimiento y Regulación Real, de fecha 15-11-2007, suscrita por el T.S.U Yovanny Enrique Olivar, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Guanare, practicado a los fines de dejar constancia de su estado y posibles alteraciones, el cual presenta las siguientes características: Clase Moto, Marca Yamaha, Modelo Jog Artistic, Tipo Paseo, Color Gris y Negro, Placas no Porta, Uso Particular, Año 1999, se procedió a efectuar la revisión en los seriales que identifican la unidad, observándose lo siguiente: 1.-Presenta el serial de carrocería signado con los dígitos 3KJ-7613432 el cual va impreso en el chasis, se aprecia Original. 2.- Porta el serial de motor signado con los dígitos 3KJ-7606608 el cual va impreso en bajo relieve en el bloque, se aprecia Original. Concluyendo: La unidad a objeto del presente peritaje, presento sus seriales de identificación Original; dicha unidad fue verificada por nuestro sistema Siipol y no presenta Solicitud alguna, no estando registrado ante el INTTT; la unidad se encuentra en regular estado de uso y conservación con un valor aproximado a un Millón de Bolívares. Folio 13 de las actuaciones.

5.- Acta de Prueba de Orientación, de fecha 15-11-2007, suscrito por el Toxicólogo Juan José Ledesma Carmona, adscrito al laboratorio de Toxicología del Departamento de Criminalistica de esta Sub Delegación Guanare, en el que deja constancia: Muestra A: Noventa y seis (96) envoltorios, pequeños, confeccionados en material sintético, de aspecto transparente, cerrados en sus extremos a manera de nudos con un trozo de hilo de color verde, contentivos de una sustancia sólida en forma de polvo de color marrón, con un peso bruto de treinta (30) gramos con ochocientos (800) miligramos y un peso neto de trece (13) gramos con cuatrocientos (400) miligramos, se tomaron doscientos (200) miligramos para realizar análisis correspondientes para su identificación. Muestra B: Cuarenta y seis (46) envoltorios pequeños, confeccionados en material vegetal, de color blanco con rayas de color azul, cerrados en sus extremos a manera de dobles con el mismo material, contentivo de restos de vegetales deshidratados de color verde parduzco y semillas del mismo color de aspecto globular, con un peso bruto de veinte y ocho (28) gramos con cien (100) miligramos y un peso neto de dieciséis (16) gramos con trescientos (300) miligramos, se tomaron doscientos (200) miligramos para realizar su respectivo análisis de identificación. Concluyendo que: - La muestra, signada con la letra A, suministrada al ser sometida a los reactivos Scout y Marquis, resulto ser positivo para Cocaína, así mismo señalo que en la actualidad dichas sustancia no tienen efectos terapéuticos. - La muestra signada con la letra B, suministrada, luego de ser observado el contenido de dicha muestra al microscopio y por sus características organolépticas que presenta, se pudo constatar que se trata de la planta conocida como Marihuana (Cannabis sativa Linne), así mismo señalo que en la actualidad dicha sustancia no tiene efectos terapéuticos conocido. Folio 14 de las actuaciones.

6. Experticia química N° 9700-057-247, de fecha 17/12/2007, practicada por el toxicólogo Juan José Ledezma Carmona, en el cual deja constancia de lo siguiente: el material suministrado consistente en muestra A: noventa y seis (96) envoltorios pequeños, confeccionados en material sintético, de aspecto transparente, cerrados en sus extremos a manera de nudos con in trozo de hilo de color verde, contentivos de una sustancia sólida en forma de polvo de color marrón. Peso bruto: treinta (30) gramos con ochocientos (800) miligramos; peso neto: trece (13) gramos con cuatrocientos (400) miligramos. Conclusión: el material suministrado se le detecto presencia del alcaloide clorhidrato de cocaína y la misma no tiene uso terapéutico. Folio 60.

7. Experticia botánica N° 9700-057-248, de fecha 17/12/2007, practicada por el toxicólogo Juan José Ledezma Carmona, en el cual deja constancia de lo siguiente: el material suministrado consistente en muestra A: cuarenta y seis (46) envoltorios pequeños, confeccionado en material vegetal de color blanco con rayas de color azul, cerrados a sus extremos a manera de dobles con el mismo material, contentivo de restos vegetales deshidratados de color verde parduzco y semillas del mismo color de aspecto globular. Peso bruto: veinte y ocho (28) gramos con cien (100) miligramos; peso neto: dieciséis (16) gramos con trescientos (300) miligramos; cantidad de muestra utilizada: doscientos (200) miligramos. Conclusiones: se trata de de la planta conocida como marihuana en forma de material y semilla cuyo nombre científico es CANNABIS SATIVA LINE. Folio 61.

8. Acta de entrevista de fecha 18/01/2008, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas por la ciudadana Figueredo Virleh Coromoto, quien expuso: “Yo me encontraba en la casa de Alirio Guanda Rivas viendo como seguía la niña de Alirio, la cual estaba enferma, Alirio estaba pegando una puerta cuando llega una comisión de la policía y pregunta por Alirio, él responde que es él y que deseaban, entonces el funcionario le dice que lo acompañe y que se suba en la unidad, Alirio le preguntó para donde los iba a acompañar, ellos le dicen que para donde la hermana de Alirio, entonces Alirio no quiso montar en la unidad y prendió su moto y se en la moto y los funcionarios iban detrás de él, después nos enteramos por el periódico que Alirio estaba preso por Drogas, lo que me parece que eso no es cierto.”

9. Acta de entrevista de fecha 18/01/2008, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas por el ciudadano Valera Gabino Antonio, quien expuso: “Bueno resulta que el día 16/11/2007 yo me encontraba en compañía de Alirio Guanda Rivas en su residencia, cuando de repente llegó una patrulla de la policía le dieron la voz de arresto y les dijeron que los acompañara, él les preguntó el porque ya que según él no había hecho nada y los funcionarios sólo le dijeron que los acompañara, posteriormente él prendió la moto y se fue a un lado de la patrulla con ellos, como a los 150 metros lo metieron la patrulla y de ahí no se mas nada.”

10. Acta de entrevista de fecha 18/01/2008, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas por la ciudadana García Canelón Francisco, quien expuso: “Yo me encontraba trabajando en la casa de Alirio Guanda Rivas, en eso se presentó una patrulla de la policía, se bajaron tres funcionarios, entre ellos andaba una mujer, le dijeron a Alirio que los acompañara en la patrulla, Alirio no quiso y sacó la moto y se fue adelante y los funcionarios se fueron detrás de él en la camioneta y no volvió más.”

Medios Probatorios

La Representación Fiscal ofrece como medios probatorios, para el juicio oral y público, los siguientes:
A tenor de lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal promovió la testimonial de:
Testimonial:
1.- Agentes (PEP) Javier Uzcategui y Junior Pérez, adscritos a la Dirección General de Policía del Estado Portuguesa, son útiles, necesarias y pertinentes para demostrar las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en el que se realizó el procedimiento, se incauto la droga y se aprehendió al imputado.
2.- Gabino Antonio Valera, titular de la cedula de identidad N° 2.468.894, (a reserva del Ministerio Público), a los fines de que declare en relación a los hechos narrados en Acta de Entrevista de fecha 18-01-08, cuya testimonial es útil, necesaria y pertinente para demostrar las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en que se realizo el procedimiento, se incauto la droga y se aprehendido el imputado de autos, así como el resguardo de garantías procesales y constitucionales del imputado al momento de su revisión corporal.
3.- Declaración del ciudadano Virlet Coromoto Figueredo, titular de la cédula de identidad N° 15.400.252, (a reserva del Ministerio Público), a los fines de que declare en relación a los hechos narrados en Acta de Entrevista de fecha 18-01-08, cuya testimonial es útil, necesaria y pertinente para demostrar las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en que se realizo el procedimiento, se incauto la droga y se aprehendido el imputado de autos, así como el resguardo de garantías procesales y constitucionales del imputado al momento de su revisión corporal.

4.- Declaración del ciudadano Francisco García Canelón, titular de la cédula de identidad N° 17.828.252, (a reserva del Ministerio Público), a los fines de que declare en relación a los hechos narrados en Acta de Entrevista de fecha 18-01-08, cuya testimonial es útil, necesaria y pertinente para demostrar las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en que se realizo el procedimiento, se incauto la droga y se aprehendido el imputado de autos, así como el resguardo de garantías procesales y constitucionales del imputado al momento de su revisión corporal.

Prueba Pericial:
A tenor de lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, promovió la declaración del Experto:

1.- Juan José Ledezma Carmona, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub delegación Guanare, a los fines de que declare en relación a las Experticia Químicas N° 9700-057-247 y Experticia Botánica N° 9700-057-248 practica a la droga incautada, siendo pertinentes, útiles y necesarias para demostrar el cuerpo del delito y comprobar el nexo causal con el acusado y su responsabilidad.

2.- T.S.U Yovanny Enrique Olivar, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub delegación Guanare, a los fines de que rinda declaración en relación a la experticia de Reconocimiento Técnico y Regulación Real N° 9700-057-316-668.

Evidencias:
Un (01) vehiculo clase moto, marca Yamaha, modelo Jog artistic, tipo paseo, color gris y negro, placas no porta, uso particular, serial de carrocería 3KJ-76134232, serial de motor 3KJ7606608, ambos originales, valorada en la cantidad de Mil bolívares fuertes.

Finalmente el Fiscal del Ministerio Público, calificó Jurídicamente el delito como Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado venezolano. Solicitó se admita la presente acusación, de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y los medios de pruebas ofrecidos, de conformidad con el artículo 199 del Código Orgánico Procesal Penal, además peticionó el Enjuiciamiento del acusado, solicito la ratificación de la medida privativa de libertad que le fuere decretada en su oportunidad al imputado por cuanto no han variado las circunstancias, y se ordene la apertura a juicio oral y público. Así mismo solicito en audiencia a este Tribunal Autorización para la Incineración de la droga incautada en la presente causa, a la cual corresponde Experticia Química N° 9700-057-247 y Experticia Botánica N° 9700-057-248 practicada por el Experto Juan José Ledezma Carmona, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Laboratorio Sub Delegación Guanare, de fecha 08-06-07, solicitud que hizo de conformidad con el artículo 110 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

SEGUNDO
DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO Y DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEFENSORA

En cumplimiento del debido proceso, el imputado Alirio Guanda Rivas, fue impuesto del precepto constitucional establecido en el artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela e igualmente de la advertencia preliminar contemplada en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes manifestaron su voluntad de “SI QUERER DECLARAR” y expuso: “Yo estaba en mi casa con dos amigos que me estaban ayudando, porque estaba arreglando una puerta, estaba soleando unas caraotas y un maíz, de repente veo que llega una camioneta blanca y se bajan unas personas, que me dicen que vamos para donde tu hermana, yo le digo que para cual hermana yo tengo muchas, ponte una camisa y nos vamos para allá, luego le dije que bueno si iba a ir, me puse una camisa y me fui en mi moto, por allá, sacaron unas bolsas y dijeron que eran mías, yo le dije que no eran mías y la señora decía que si, le dije señora me está metiendo en tremendo problemas eso no es mío, delante de mis hijos me cayeron a golpes, me esposaron y me sentaron en una silla y me golpearon, es todo.”

Acto seguido se le cedió el derecho de palabra a la Defensa, representada por la Abg.Josefina Morón de Zapata, quien expuso: “Visto la exposición realizada, por el Misterio Público, y que cursan en la presente causa las testimoniales lo cual colabora lo que manifestó mi defendido, donde estos testigos manifiestan que el ciudadano Alirio Guanda Rivas fue sacado de su casa, fue requerido por una hermana de él, sin embargo, esta defensa manifiesta que estas testimoniales tienen que ser sometida en un contradictorio, las cuales fueron ofrecidas en su tiempo, para el esclarecimiento de los hechos, en lo que respecta a la Medida Privativa de Libertad, solicitada por el representante del Ministerio Público, y como ha sido criterio de Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que deben estar llenos los tres requisitos del articulo 250 del Código Orgánica Procesal Penal, evidentemente hay una duda de la participación de mi defendido no hay elementos para imputarle el delito, se contrapone; el acta policial es el único elemento que se fundamenta el Ministerio Público, existe una duda respecto a los elementos de convicción para determinar la responsabilidad de mi defendido y de conformidad al artículo 250 ordinal 3, que establece una presunción razonada o de obstaculización de la verdad, en una de investigación con respecto al peligro de fuga debo hacer entrega de varias circunstancias para determinar que no hay el peligro de fuga, consigno en este acto una constancia de residencia suscrita por el Concejo Comunal del Barrio 12 de Octubre, donde certifican que mi defendido, Alirio Guanda Rivas, es una persona responsable, honesta, padre de familia, así mismo consigno copia de las partidas de nacimiento de sus hijos Maria del Carmen, de 4 años de edad, de igualmente de Dulce Maria Gil Ramos y de otro de sus hijos, Marielis Coromoto y Marielvis Coromoto, lo consigno con la finalidad a los fines de que se observe el arraigo de mi defendido en el Municipio y en esta Jurisdicción, ya que es una persona humilde, y que tiene su asiento en el Municipio San Genaro de Boconoito, es una persona de escasos recurso, no cursa en la presenta causa antecedente penales lo que desvirtúa el peligro de fuga y de obstaculización, es una personas de escaso recurso y tampoco existe elementos serios que puedan determinar la participación de mi defendido solicito de conformidad al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que se revise la Medida Privativa de Libertad y que se le acuerde las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, las establecidas en el artículo 256 Código Orgánico Procesal Penal y solicito la opinión de la Fiscalía del Ministerio Público, es todo”.
La defensa ofreció la declaración de los testigos que a continuación se especifican:
1.- Declaración del ciudadano Gabino Antonio Valera, titular de la cedula de identidad N° 2.468.894, quien tiene conocimiento de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos.
2.- Declaración del ciudadano Virlet Coromoto Figueredo, titular de la cédula de identidad N° 15.400.252, quien tiene conocimiento de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos.
3.- Declaración del ciudadano Francisco García Canelón, titular de la cédula de identidad N° 17.828.252, quien tiene conocimiento de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos.
4.- Declaración de la ciudadana Raquel Del Carmen Gallardo, titular de la cédula de identidad N° 15.905.5852, quien tiene conocimiento de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos.

Seguidamente ante la solicitud de la defensa de revisión de medida para su representando de conformidad con el artículo 264 del código Orgánico Procesal penal, se le concedió el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público a los fines de que manifestara su opinión al respecto, quien expuso: “Ratifico mi exposición al respecto al momento de presentar el escrito acusatorio, es todo”.
TERCERO

Oídos como fueron los argumentos esgrimidos por las partes, revisado el escrito presentado por el Representante del Ministerio Público, y expuesto en la audiencia por la Abogada Zoila Fonseca Buendía, quien decide considera que están llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y se aprecia que efectivamente el hecho objeto de la misma constituye una entidad delictiva previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y que existe fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, en consecuencia, realizado el control formal y material de la acusación este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 1, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
1) Admite totalmente la acusación presentada por la Representación Fiscal contra el acusado Alirio Guanda Rivas, de conformidad al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, se acoge la calificación Jurídicamente el delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánico Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Declara sin lugar el fundamento realizado por la defensa de conformidad al artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que las mismas pertenecen al contradictorio.
2) Admite las pruebas presentadas por el Ministerio Público y por la Defensa, de conformidad con los artículos 197, 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal.
3) Y una vez hecho dicho pronunciamiento la Juez de Control N° 1 informó al acusado en relación a las Formulas Alternativas de Prosecución del Proceso, en especial el Procedimiento por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal e interrogándole si deseaba acogerse a dicho Procedimiento el acusado manifestó no querer acogerse al Procedimiento de Admisión de los hechos.
4) Vista la manifestación del acusado se Ordena la apertura a JUICIO ORAL Y PÚBLICO contra el acusado Alirio Guanda Rivas, calificando Jurídicamente el delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.
5) Se ratifica la Medida Judicial Privativa de Libertad del imputado impuesta en la oportunidad de la audiencia oral de presentación el 18-11-07, por este Juzgado de Control No. 1 de este Circuito Judicial Penal; por cuanto no han variado las circunstancias que justifiquen una modificación, habida cuenta que el ilícito penal atribuido es Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ley especial en la que se establece en su ultimo parágrafo la prohibición de beneficios procesales, entendiendo quien aquí suscribe, que conforme a la estructura del proceso acusatorio y los términos empleados por el legislador en el Código Orgánico Procesal Penal, se debe interpretar como la improcedencia de las medidas cautelares sustitutivas de libertad contempladas en el artículo 256 del referido Código adjetivo penal, siendo éste además el criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia respecto a los delitos calificados como de lesa humanidad, razón por la cual, es por lo que se declara sin lugar el petitorio de la Defensa en cuanto a la solicitud de una medida cautelar sustitutiva de libertad.
6) Se acuerda la incineración de la sustancia incautada en la presente causa, a la cual le corresponde Experticia Química Nº 9700-057-247 y Experticia Botánica Nº 9700-057-248, practicada por el experto Juan José Ledezma Carmona, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare de fecha 17-12-07, conforme al articulo 110 de la Ley Orgánica contra el Trafico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en Sala, téngase por notificadas a las partes. Regístrese, diarícese y certifíquese.

La Juez de Control No. 1.

Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli.
El Secretario,

Abg. Rafael Jesús Colmenares La Riva
Seguidamente se cumplió. Conste.
El Secretario.