REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 04 de Marzo de 2008
Años: 197° y 149°

Nº__06____
Causa No. 1C-3102-08

JUEZ DE CONTROL Nº 1 : Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli
IMPUTADO : Willians Enrique Lobo Montero
DEFENSOR PÚBLICO : Abg. Rafael Eduardo Peraza

ACUSADOR : Fiscalia Séptima del Ministerio Público Abg. Josmar Díaz Toledo, Jesús Ignacio Briceño Alarcón y Linda López Velásquez.

DELITO : Violencia Física

SECRETARIO : Abg. Rafael Jesús Colmenares

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar convocada de conformidad con lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal motivado a la presentación de la acusación por los Abg. Josmar Díaz Toledo, Jesús Ignacio Briceño Alarcón y Linda López Velásquez, Fiscal Séptimo y Fiscales Auxiliares de la Fiscalia del Ministerio Público, contra el ciudadano LOBO MONTERO WILLIANS ENRIQUE, venezolano, mayor de edad, natural de esta ciudad, nacido en fecha 15-02-1974, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 15.138.462, residenciado en el Barrio Santa Rita calle principal, casa sin numero, Municipio Guanare, por la comisión por el delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ZAMBRANO VALDERRAMA MARIA DILCIA, este Juzgado a los fines del pronunciamiento observa:

PRIMERO
DEL HECHO OBJETO DEL PROCESO

El Ministerio Publico expresó que los hechos por los que procede tienen lugar cuando: “En fecha veintiséis de Enero de dos mil siete (26/01/2007, aproximadamente a las siete (07:00) horas de la mañana, se suscito un hecho en la casa lugar donde reside la ciudadana, María Dilcia Zambrano Valderrama quien encontrándose en dicha, residencia ubicada Santa Rita, frente a la arrocera, invasiones Santa Inés, rancho de color amarillo Guanare Estado Portuguesa el esposo de la ante mencionada, el ciudadano Wuilians Enrique Lobo Montero, quiere llega a la casa de la ciudadana, María Dilcia Zambrano Valderrama, y éste se encontraba bajo los efectos del alcohol, acto seguido comienza a reclamarle que esta así por celos es cuando se dirige al lugar donde ella esta y arremete físicamente contra ella pegándole con sus manos logrando lesionarla físicamente, en varias partes del cuerpo siendo estas: cuello, la pierna derecha, el brazo izquierdo y espalda, por cuanto la ciudadana María Dilcia Zambrano Valderrama se encontraba sola en la casa por lo tanto ninguna persona presencio los hechos narrados, es cuando ella se dirige a formular la respectiva denuncia por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub- Delegación Guanare”.

Esgrimió los fundamentos en que basa su pretensión con señalamiento de los elementos de convicción y medios de pruebas los cuales citó y ofreció en la forma siguiente:
FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACIÓN

DENUNCIA COMÚN, de fecha 26-12-2007, rendida por la Ciudadana ZAMBRANO VALDERRAMA MARIA DILCIA, ante el Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalistica Sub Delegación Guanare, en el cual expuso: “Vengo a denunciar a mis esposo de nombre WILIANS ENRIQUE LOBO MONTERO, por cuanto este desde hace tiempo me maltrata físicamente, siendo la ultima vez el día de hoy en horas de la mañana”.

ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 25-12-2007, suscrita por el Agente Edecio Barrios, adscrito a la Sub-delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas iniciando las averiguaciones relaciona con la causa H-753-380, instruidas por este Despacho por la comisión de uno de los delitos previsto en la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, me traslade en la unidad P-02N, en compañía del Agente José Olivar y la ciudadana ZAMBRANO VALDERRAMA MARIA DILCIA, plenamente identificada en actas anteriores por ser la victima en la presente causa, hasta el Barrio Santa Rita, calle principal, frente la Arrocera, de esta ciudad, una vez presentes en el mencionado lugar la misma nos indico el lugar exacto donde ocurrieron los hechos, donde se fijo la respectiva inspección técnica siendo las 02:00 de la tarde, seguidamente procedimos a entrevistarnos con el ciudadano LOBO MONTERO WILLIANS ENRIQUE, venezolano, mayor de edad, natural de esta ciudad, nacido en fecha 15-02-1974, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 15.138.462, residenciado en el Barrio Santa Rita calle principal, casa sin numero, Municipio Guanare, a quien luego de identificarnos como funcionarios de este Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y después de hacer de su conocimiento el motivo de nuestra presencia, el mismo fue puesto bajo arresto, no sin antes ser debidamente impuso de sus derechos constitucionales previsto en el articulo 49 de nuestra carta magna en concordancia con el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.

INSPECCIÓN TÉCNICA, Nº 1614 de fecha 25/12/07, suscrita por los funcionarios José Olivar y Edecio Barrios, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalistica Sub Delegación Guanare. El cual dejo constancia de lo siguiente que ese mismo día se traslado a una vivienda ubicada en el Barrio Santa Rita, invasión Santa Inés, frente a las instalaciones de la Arrocera Santa Rosa de esta ciudad, lugar donde ocurrieron los hechos y residía el imputado.
RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL Nº 9700-057-1661, de fecha 29/12/2006, suscrita por el medico forense Dr. Fran Burgos Vielma adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalistica Sub Delegación Guanare, practicado a la ciudadana MARIA DILCIA ZAMBRANO VALDERRAMA, de 24 años de edad, el cual presento: Eritematosa en caras laterales del cuello y en región escapular izquierda, Equimosis de aproximadamente 6 x 6 cm., de diámetro n cara posterior, tercio proximal del antebrazo derecho y otra de aproximadamente 4 x 4 cm. De diámetro en cara lateral externa del muslo derecho. Tiempo de Curación: 06 días. Carácter Leve.

MEDIOS PROBATORIOS

La Representación Fiscal ofrece como medios probatorios, para el juicio oral y público, los siguientes:
EXPERTO
1. Medico Forense Dr. Fran Burgos Vielma adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalistica Sub Delegación Guanare, quien deja constancia que en fecha 26-12-2007, se practico reconocimiento medico legal en la persona de MARIA DILCIA ZAMBRANO VALDERRAMA. A criterio de esta representación fiscal dicha declaración se hace útil y pertinente para el Juicio Oral y debe ser admitida por éste Tribunal de Control, en razón a que con ella este Representante Fiscal pretende demostrar las características de las lesiones y sus consecuencias sufridas por la victima.

TESTIMONIALES
2.- Declaración de la ciudadana, MARIA DILCIA ZAMBRANO VALDERRAMA, venezolana, de 23 años de edad, nacida en fecha 05-1083, soltera, natural de Guanare Estado Portuguesa, residenciada en el Barrio santa Rita, frente a arrocera. Invasiones Santa Inés, rancho de color amarillo de Guanare estado Portuguesa, de profesión u oficio del hogar, titular de la cedula de identidad Nº 16.209.521. A Criterio de este Representante Fiscal la declaración de esta ciudadana es pertinente, útil y necesaria en la realización del juicio oral y debe ser admitida por este Juzgado de Control, por tratarse de la victima y testigo presencial, que deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar del suceso que dio origen al presente proceso penal.

FUNCIONARIOS:
De conformidad con lo previsto en los Artículos 355 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal, promuevo a los siguientes funcionarios policiales como testigos:

1.- Declaración de los funcionarios JOSE OLIVAR y EDECIO BARRIOS, adscritos a Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Guanare Estado Portuguesa, donde pueden ser citados, a criterio de esta representación fiscal la referida declaración del funcionario se hace útil y pertinente en el juicio y debe ser admitida por este Tribunal de Control, por cuanto el mismo actuó en la practica de inspección técnica realizada en el lugar de los hechos objeto del presente proceso penal.

PRUEBA DOCUMENTAL:
A los fines del juicio Oral y Público ofrecemos para que sea incorporado para su lectura de conformidad con el artículo 339, ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal la siguiente prueba documental:

Acta de inspección Técnica Nº 16-14, de fecha 25-12-2007, a criterio de esta representación fiscal la referida Inspección Técnica se hace útil y pertinente en el juicio y debe ser admitida por este Tribunal de Control, por cuanto es practicada en el sitio del suceso donde fue lesionada la victima, y se demuestra la existencia real donde ocurrió el hecho punible.

Finalmente la Fiscal que asistió a la audiencia Abg. Linda López Velásquez, Fiscal Auxiliar Séptima de la Fiscalia del Ministerio Público, calificó Jurídicamente el delito como Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de ZAMBRANO VALDERRAMA MARIA DILCIA.

SEGUNDO
DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO Y DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEFENSORA

En cumplimiento del debido proceso, el imputado LOBO MONTERO WILLIANS ENRIQUE, fue impuesto del precepto establecido en el artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela e igualmente de la advertencia preliminar contemplada en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó: “No Querer Declarar”.

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la victima María Dilcia Zambrano Valderrama, quien expuso: “No voy a declarar”.

La parte defensora Abg. RAFAEL PERAZA, quien haciendo uso del derecho concedido expuso sus alegatos de defensa de la siguiente manera: “Vista la exposición dada por el represente fiscal del Ministerio Publico, donde acusa a mi defendido LOBO MONTERO WILLIANS ENRIQUE, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, esta defensa solicita que a mi defendido le sea concedida la Suspensión Condicional del Proceso, prevista en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, vista la pena a imponer no excede de los tres años, así mismo solicito copia de la presente acta, es todo”.

TERCERO

Oída la intervención de las partes en audiencia, el Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:

1) Se admite totalmente la Acusación presentada por la Representación Fiscal contra el acusado Lobo Montero Willians Enrique, por el delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Maria Dilcia Zambrano Valderrama, por considerar este Tribunal que existen fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del imputado con los hechos atribuidos.

2) Admite las pruebas presentadas por el Ministerio Público, de conformidad con el artículo 197, 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal.

3) Y una vez hecho el pronunciamiento la Juez de Control Nº 1, informó al acusado de conformidad al artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual establece la Supletoriedad y Complementariedad de Normas, específicamente en relación a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, se impone al acusado de las Formulas Alternativas de Prosecución del Proceso, específicamente la Suspensión Condicional del Proceso, e interrogándole si deseaba acogerse a la Formula Alternativa de Prosecución del Proceso y el acusado manifestó en forma libre, espontánea y en pleno conocimiento de su derecho: “Admito mis hechos, a los fines de la Suspensión Condicional del Proceso”.

4) Emitidos los anteriores pronunciamientos, informado como fue el acusado de las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal e interrogándole si deseaba acogerse a alguna de las Formulas Alternativas de Prosecución del Proceso, el cual manifestó: “Admito mis hechos, a los fines de la Suspensión Condicional del Proceso”.

Este Tribunal antes pronunciarse sobre la procedencia o no de la Suspensión Condicional del Proceso pasa hacer algunas consideraciones:
La Suspensión Condicional del Proceso, es una de las formas alternativas a la prosecución del proceso que facilita la resolución del conflicto creado por el delito sin acudir a la aplicación de la pena para lograr la resocialización y reeducación del imputado.
Esta Institución se crea para descongestionar la administración de justicia y lograr la reinserción social del imputado y si no es revocada tiene como efecto la extinción de la acción penal, se obvia un juicio oral y publico, evita que se produzca una sentencia condenatoria.
Es un derecho del imputado a solicitarla y para el Juez la obligación de concederla si están llenos los requisitos de Ley.
Obra a favor del Estado y del imputado, que el Estado le ayuda a descomprimir la labor de la Justicia Penal y evitar el hacinamiento carcelario.

Estas consideraciones son oportunas ya que el ciudadano Lobo Montero Willians Enrique, no esta privado de su libertad ya que cumplirían las condiciones impuestas por el tribunal y así se logran los fines u objetivos de la Institución, considera quién aquí decide, que en el caso concreto, debe ser acordada la Suspensión Condicional del Proceso, previo cumplimiento de los requisitos de Ley, por lo que de seguida se pasa analizar si están dados los requisitos de Ley:

1.- La pena establecida para el delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es de seis (06) a dieciocho (18) meses de presidio, en consecuencia no excede de tres años, por lo que se cumple el primer extremo de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.

2.- El acusado admitió los hechos objeto del proceso en forma espontánea, libre, voluntaria y en pleno conocimiento de sus derechos e igualmente se comprometió a cumplir con las condiciones que le fueren impuestas.

3.- Que el Fiscal del Ministerio Público no se opuso al otorgamiento de la Suspensión Condicional del Proceso e igualmente la víctima aceptó la disculpa presentada por el imputado, como reparación simbólica del daño causado.

Por todo lo antes expuesto se acuerda la Suspensión Condicional del Proceso por el lapso de un (1) año al ciudadano Lobo Montero Willians Enrique, debiendo cumplir las siguientes condiciones:
A.- Prohibición de acercarse a la victima de manera violenta así como el acercamiento a la victima por si mismo o por terceras personas no realice actos de persecución, intimidación acoso a la victima.
B.- La Presentación por ante la Unida Técnica de Apoyo al Sistema de Penitenciario.

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, este Juzgado de Control Nº 1 de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

1.- Se admite totalmente la Acusación presentada por la Representación Fiscal contra el Imputado Lobo Montero Willians Enrique, venezolano, mayor de edad, natural de esta ciudad, nacido en fecha 15-02-1974, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 15.138.462, residenciado en el Barrio Santa Rita calle principal, casa sin numero, Municipio Guanare, Estado Portuguesa, por la comisión del delito Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Zambrano Valderrama Maria Dilcia.

2.- Se acoge la calificación jurídica dada por el Ministerio Público como Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Zambrano Valderrama Maria Dilcia.

3.- Se acuerda la Suspensión Condicional del Proceso por el lapso de un (1) año al ciudadano Lobo Montero Willians Enrique, debiendo cumplir las siguientes condiciones:
A.- Prohibición de acercarse a la victima de manera violenta así como el acercamiento a la victima por si mismo o por terceras personas no realice actos de persecución, intimidación acoso a la victima.
B.- La Presentación por ante la Unida Técnica de Apoyo al Sistema de Penitenciario por el lapso de un (1) año.

Por cuanto el presente pronunciamiento se remitió en sala, téngase a las partes por notificados regístrese, certifíquese y diarícese.

La Juez de Control No. 1.


Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli

El Secretario


Abg. Rafael Jesús Colmenares La Riva

Seguidamente se cumplió. Conste. El Secretario.