REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL
Guanare, 04 de Marzo de 2008
Años: 197° y 148°
N°
CAUSA Nº: 1CS-4029-06
JUEZ: Ana Isabel Gavidia
FISCAL: Segunda del Ministerio Público
IMPUTADO: Desconocidos
VICTIMA: Ontiveros Díaz Ángel David
DELITO: Lesiones Intencionales Menos Graves
ASUNTO: Sobreseimiento
Vista la solicitud formulada por el Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, relativo al Sobreseimiento de la presente causa debido a que la acción penal se encuentra extinguida por prescripción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en la investigación seguida con motivo del delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, en perjuicio del ciudadano ONTIVEROS DÍAZ ÁNGEL DAVID. Este Juzgado para decidir considera pertinente como punto previo exponer:
El Tribunal, de conformidad con lo establecido en la parte in fine del encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, estima que en el presente caso, no se requiere la celebración de audiencia para debatir los fundamentos de la petición y comprobar el motivo del sobreseimiento, pronunciamiento éste que, en vista del principio de celeridad y economía procesal, debe realizarse sin mayores dilaciones, así mismo considera, que en lo que respecta al derecho que le es consagrado a la víctima en el numeral 7° del artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, en ningún momento se le vulnera su derecho por cuanto podrá ejercer los recursos que estime pertinentes una vez sea debidamente notificada de la presente decisión, lo que se hace en los términos siguientes:
PRIMERO
La presente averiguación se da inició en fecha 22/02/2002, por funcionarios adscritos del Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales, donde resulto lesionado el recluso Ontiveros Díaz Ángel David.
Al efecto se sustancio lo siguiente:
1.- Informe de fecha 22/02/2002, suscrito por el Funcionario Héctor Ramón Moreno Palencia, adscrito a la jefatura de Régimen del Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales, quien deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue herido el ciudadano Ontiveros Díaz Ángel David. (Folio 02).
2.- Acta de Entrevista, de fecha 02-07-2002, del ciudadano Gil Fernández Williams José, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub-delegación Guanare, quien expuso: “Yo me encontraba en el pasillo de parte administrativa, me llamo el señor Héctor Moreno Palencia y me dijo que fuera al hospital a llevar un herido, fui con el chofer Luis Varela, llevamos al herido y me quede en custodia del mismo, es todo”. (Folio 09).
3.- Acta de Entrevista, de fecha 03-07-2002, del ciudadano Ontiveros Diaz Ángel David, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub-delegación Guanare, quien expuso: “Yo me encontraba en el patio del Centro Penitenciario, se presenta una discusión entre varios reclusos, salieron a relucir varias armas blancas, se formo una riña colectiva y resulte herido en el pecho, de ahí me llevaron al hospital, es todo”. (Folio 10).
4.- Acta de Entrevista, de fecha 09-07-2002, del ciudadano Luis Emilio Varela Cordoba, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub-delegación Guanare, quien expuso: “Yo me desempeño como Jefe de Transporte en el Centro Penitenciario de esta ciudad, un día fui comisionado junto con Williams Gil, para hacer un traslado hasta el Hospital Miguel Oraa, de un interno que resulto herido en dicho centro carcelario, es todo”. (Folio 13).
SEGUNDO:
Examinado que el Representante del Ministerio Público ha fundado su petición en el artículo 318 ordinal 3° la acción penal para perseguir el mencionado delito, esta prescrita y extinguida la acción penal, por el tiempo transcurrido, esta Juzgadora considera que es procedente ya que del análisis de las actuaciones quedo demostrada la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Vigente para la fecha, y habiendo ocurrido el hecho denunciado el día 22 de Febrero del año 2.002, ha transcurrido hasta el día de hoy (04-03-2008), un tiempo de seis (6) Años y once (11) días, lo cual excede el lapso de prescripción ordinaria para el ejercicio de la acción penal correspondiente, en consecuencia es procedente decretar el Sobreseimiento de la presente causa iniciada por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Vigente para la fecha, en perjuicio del ciudadano ONTIVEROS DIAZ ANGEL DAVID, conforme a lo previsto en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo precedentemente expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en función de Control N° 1 del Circuito Judicial penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta el SOBRESEIMIENTO en la presente causa seguida contra: PERSONA DESCONOCIDA, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Vigente para la fecha, en perjuicio del ciudadano ONTIVEROS DIAZ ANGEL DAVID, por prescripción de la acción Penal, conforme a lo previsto en el artículo 318 ordinal 3°. Notifíquese al Ministerio Público. Regístrese. Certifíquese y diarícese. Archívese en su oportunidad legal.
La Juez de Control N° 1,
Abg. Ana Isabel Gavidia.
La Secretaria,
Abg. Dania Leal