REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL



Guanare, 04 de Marzo de 2008
Años 196° y 148°

N°______
CAUSA N° : 1C-4130-06
JUEZ : Abg. Ana Isabel Gavidia
FISCAL : Abg. José Jesús Torres Leal (Fiscal
Segundo del Ministerio Público)
IMPUTADO : Miguel Ignacio Rangel
VICTIMA : Diez Estrada Zara Vanesa

DELITO : Contra las personas (Lesiones Leves)

Vista la solicitud formulada por el Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, relativo al Sobreseimiento de la presente causa debido a que el hecho se encuentra prescrito de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en la investigación seguida con motivo de la comisión del delito de Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal vigente para la fecha del hecho. Este Juzgado para decidir considera pertinente como punto previo exponer:

De conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, presentada como haya sido la solicitud de sobreseimiento es menester convocar a las partes para debatir los fundamentos de la petición salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate. En tal sentido se tiene que la causa por la que solicita el Ministerio Público el sobreseimiento, se debe a que esta prescrita la acción penal, más sin embargo es de apreciar que no se requiere la celebración de la referida audiencia sino que cabe dentro de la potestad del Juzgador emitir el correspondiente pronunciamiento sin el planteamiento del debate, cuestión que por la causal a la que se refiere el Ministerio Público, requiere a tenor de lo previsto en el artículo 48, numeral 8 de la Ley Adjetiva, exige que el imputado manifieste si renuncia o no a dicha prescripción, por lo que siendo infructuoso la celebración de la audiencia y en aras de una justicia expedita, se prescinde de la misma, y de seguida se tiene que:

PRIMERO

La presente averiguación se inicio en fecha 01-02-2001, por ante la oficina del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Guanare estado Portuguesa, la cual quedo signada bajo el N° G-301.402, con motivo de la denuncia de la ciudadana Diez Estrada Zara Vanesa, hecho ocurrido en la Urbanización Francisco de Miranda, en el cual aparece comprobada la comisión de uno de los delitos contra las personas (Lesiones Leves), en perjuicio de la ciudadana Diez Estrada Zara Vanesa.

Al efecto se sustanció las siguientes actuaciones:

1.- Denuncia Comun, de fecha 28-01-2003, de la ciudadana Diez Estrada Sara Vanezza, quien expuso: “ Yo estaba echando cuento con unas amigas, en ese momento veo a un muchacho de nombre Luisito moviendo las manos, ahí me fije que el estaba peleando con su hermana de nombre Linda, me paro a ver su pelea, de repente por detrás se me viene un muchacho de nombre Miguel, me dice fuera de aquí, yo le dije que no porque eso era libre, y me dio una patada por las costillas y me golpeo con los puños en la espalda, también me golpeo por la cabeza y me halo por el cabello, ahí se metieron algunos muchachos para defenderme y me dejo quieta, es todo”.

2.- Informe Medico Legal, practicado a la ciudadana Diez Estrada Sara Vanesa, suscrita por la Dra Grisette La Riva de Marcano, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, sub-delegación Guanare, quien diagnostico: Politraumatismo Generalizados, Hematomas de muslo derecho, Excoriaciones en hemicara derecha, Equimiosis en ojo derecho.

3.- Inspección Ocular N° 136, de fecha 28-01-2003, suscrita por los funcionarios Agentes Freddy Mogollón y Wilmer Castillo, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, sub-delegación Guanare, practicado en: Una vía pública, ubicada en la Urbanización “Francisco de Miranda”, calle tres (03), frente de la residencia N° 08 y entre los postes números (007704 y 138105), Municipio Guanare, Estado Portuguesa.

SEGUNDO

Examinado que el Representante del Ministerio Público ha fundado su petición en el artículo 318 numeral 3 del Código Adjetivo, aduciendo que prescribió la acción penal por el hecho que originó la presente averiguación, esta Juzgadora considera que es procedente basado en el numeral 3° del artículo 318 del referido Código, ya que del análisis de las actuaciones queda demostrada la comisión del delito de Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal vigente para la fecha del hecho, en perjuicio de Diez Estrada Sara Vanezza, y siendo que el lapso de prescripción ordinaria es de TRES (3) AÑOS, y habiendo ocurrido el hecho denunciado el día 28-01-2003, ha transcurrido hasta la presente fecha (04/03/2008), un tiempo de CINCO (05) AÑOS, UN (01) MES y CINCO (05) DÍAS, lo cual excede el lapso de prescripción ordinaria antes indicado para el ejercicio de la acción penal correspondiente, en consecuencia es procedente decretar el sobreseimiento de la presente causa iniciada por la comisión del delito de Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal vigente para la fecha del hecho, en perjuicio de la ciudadana Diez Estrada Sara Vanezza y extinguida la acción penal según lo previsto en el artículo 48, Ordinal 8 y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Con fundamento en lo precedentemente expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en función de Control N° 1 del Circuito Judicial penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta el SOBRESEIMIENTO en la presente causa iniciada por la comisión del delito de Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal vigente para la fecha del hecho del hecho, en perjuicio de la ciudadana Diez Estrada Sara Vanezza, y extinguida la acción penal según lo previsto en el artículo 48, Ordinal 8 y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal y 108 ordinal 5° del Código Penal. Notifíquese a las partes por notificadas. Regístrese. Certifíquese y diarícese. Archívese en su oportunidad legal.

La Juez de Control N° 1


Abg. Ana Isabel Gavidia

La Secretaria,


Abg. Dania Leal


Seguidamente se cumplió Conste.

Stria.