REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL


Guanare, 05 de Marzo de 2008
Años 198° y 148°
N°______

CAUSA N° : 1CS-1787-06
JUEZ : Abg. Ana Isabel Gavidia
FISCAL : Abg. José Jesús Torres Leal
IMPUTADO : Desconocido
VICTIMA : Montilla Naudy Pastor
ASUNTO : Sobreseimiento
DELITO : Contra la Propiedad (Robo)
SECRETARIA : Abg. Nina González

Vista la solicitud formulada por el Fiscal Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, relativo al Sobreseimiento de la presente causa debido a que no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en la investigación seguida con motivo de la presunta comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad (Robo). Este Juzgado para decidir considera pertinente como punto previo exponer:

De conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, presentada como haya sido la solicitud de sobreseimiento es menester convocar a las partes para debatir los fundamentos de la petición salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate. En tal sentido se tiene que la causa por la que solicita el Ministerio Público el sobreseimiento, se debe a que no existe la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación, más sin embargo es de apreciar que no se requiere la celebración de la referida audiencia sino que cabe dentro de la potestad del Juzgador emitir el correspondiente pronunciamiento sin el planteamiento del debate, cuestión a la que igualmente y en aras al principio de una justicia expedita y sin dilaciones, este Juzgado atiende para expresar el dictamen pertinente; lo que seguidamente se declara:

PRIMERO

La presente averiguación se da inicio mediante el correspondiente auto de apertura de la investigación dictado por el órgano policial competente para la fecha en que ocurrieron los hechos, con vista a la denuncia común de fecha 24 de Febrero de 2005, en el cual el ciudadano Montilla Naudy Pastor, se presento por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare, en el cual expuso: “El día de ayer me accidenté en la Autopista José Antonio Páez, a la altura del caserío Sipororo, debido a desperfectos mecánicos, a eso de las 8:00 de la noche yo estaba reparando mi carro y llegaron cuatro sujetos uno de ellos armado y de una vez el sujeto que tenía el arma me disparó logrando herirme en la mano derecha, luego de eso me zumban hacia el barranco, me caen a golpe, lesionándome en el estomago, y la cabeza, me suben al carro y se llevan la batería del mismo, y otras cosas del vehículo, yo logro golpear a uno de los sujetos y luego salí corriendo hacia una residencia cercana donde me ayudaron, es todo… ”. Folio 01.

Al efecto se sustanció las siguientes actuaciones:

1.-Denuncia Común de fecha 24/02/2005, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, delegación Guanare, formulada por el ciudadano Montilla Naudy Pastor, donde deja constancia de lo siguiente: “El día de ayer me accidenté en la Autopista José Antonio Páez, a la altura del caserío Sipororo, debido a desperfectos mecánicos, a eso de las 8:00 de la noche yo estaba reparando mi carro y llegaron cuatro sujetos uno de ellos armado y de una vez el sujeto que tenía el arma me disparó logrando herirme en la mano derecha, luego de eso me zumban hacia el barranco, me caen a golpe, lesionándome en el estomago, y la cabeza, me suben al carro y se llevan la batería del mismo, y otras cosas del vehículo, yo logro golpear a uno de los sujetos y luego salí corriendo hacia una residencia cercana donde me ayudaron, es todo… ”. Folio 01.

2.- Inspección 182, de Fecha 24/02/2005, suscrita por los funcionarios Juan Carlos Gil y Wilmer Castillo, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, subdelegación Guanare, practicada sobre un vehículo marca Chevrolet, modelo Impala, color Rojo, placas AB471X, tipo Sedan, clase Automóvil, año 1979. Folio 06.

3.- Acta de Investigación Criminal, de fecha 24/02/2007, suscrita por el funcionario Wilmer Castillo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, subdelegación Guanare. Folio 07.

4.- Inspección 181, de Fecha 24/02/2005, suscrita por los funcionarios Juan Carlos Gil y Wilmer Castillo, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, subdelegación Guanare, practicada en una vía pública, ubicada en la Autopista José Antonio Páez, sector Sipororo, Municipio Guanare Estado Portuguesa. Folio 08.

5.- Informe Médico N° 249, de fecha 28/02/2005, suscrito por la funcionaria Dra. Grisette La Riva, Experto Profesional Especialista II, adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, subdelegación Guanare, practicada al ciudadano Montilla Naudy Pastor. Folio 09.

6.- Regulación Prudencial, de fecha 02/09/2005, suscrita por el funcionario Ramón Mendoza, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, subdelegación Guanare, practicado en referencia sobre los bienes no recuperados. Folios 11.

SEGUNDO

Examinado que el Representante del Ministerio Público ha fundado su petición en el artículo 318 numerales 4 del Código Adjetivo, y que no hay la certeza ni bases jurídicas suficientes para solicitar fundadamente un enjuiciamiento por el hecho que originó la presente averiguación, y así mismo, no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, este Juzgado considera que es procedente basado en el numeral 4° del artículo 318 del referido Código, ya que del análisis de las actuaciones queda demostrada la comisión del delito de Contra la Propiedad (Robo), ya que efectivamente se produce el apoderamiento del bien sustraído más sin embargo no se estableció ninguna actuación tendente a determinar la identidad y consecuente responsabilidad del autor del hecho en consecuencia es procedente decretar el sobreseimiento de la presente causa, según lo previsto en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Con fundamento en lo precedentemente expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en función de Control N° 1 del Circuito Judicial penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta el SOBRESEIMIENTO en la presente causa iniciada por la comisión del delito de Contra la Propiedad (Robo), en perjuicio de Montilla Naudy Pastor, de conformidad el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese al Ministerio Público y a la víctima, Regístrese. Certifíquese y diarícese. Archívese en su oportunidad legal.


La Juez de Control N° 1


Abg. Ana Isabel Gavidia

La Secretaria,


Abg. Nina González