REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL

Guanare, 05 de Marzo de 2008
Años: 198° y 148°


1C-2013-07

JUEZ: Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli
SECRETARIA: Abg Nina González
FISCAL (AUX) TERCERA: Abg. Gladys Ballesteros Perdomo
IMPUTADOS: Yorelli Paredes León
VICTIMA: Yorelli Paredes León Y German José Arteaga Hidrobo
DELITO: Lesiones Culposas Graves y Básicas
ASUNTO: Sobreseimiento


Vista la solicitud realizada por la Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa, Abg. Gladys Ballesteros, mediante el cual solicita formalmente la declaratoria de SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por estar evidentemente prescrita la acción penal, se procede a hacer las siguientes consideraciones previas: El Tribunal, de conformidad con lo establecido en la parte in fine del encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, estima que no se requiere la celebración de audiencia para debatir los fundamentos de la petición y comprobar el motivo del sobreseimiento, pronunciamiento este que, en vista del principio de celeridad y economía procesal, debe realizarse sin mayores dilaciones.

Así mismo, considera la Juzgadora que, en el presente caso, en lo que respecta al derecho que le es consagrado a la víctima en el numeral 7 del artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, en ningún momento se le vulnera su derecho, ya que ni el Estado Venezolano ni las personas pueden accionar cuando la acción penal está prescrita y el transcurso del tiempo fue inexorable y provocó indefectiblemente la pérdida del derecho, no obstante podrá ejercer los recursos que estime pertinente una vez sea debidamente notificada de la presente decisión: Por otra parte, en lo que respecta al derecho de renuncia, que tiene consagrado el imputado en el numeral 8 del artículo 48 eiusdem, considera el Tribunal que tal ejercicio ha debido ser expreso y no constando en autos, lo procedente es dictar pronunciamiento sobre el petitorio fiscal, acogiéndose el criterio expresado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 9 de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, que establece la prescripción como una cuestión de orden público, y señala “…es una figura que obedece a razones de interés general, en virtud de lo cual, la misma, “ no puede ser alterada por la voluntad de los individuos,” en tal sentido, se decide en los siguientes términos:

Primero: Señaló el Representante Fiscal que la presente investigación se inició en fecha 12-05-2002 por la comisión del delito de Lesiones Culposas Graves Y Básicas, previsto y sancionado en el artículo 422 Ordinal 2 del Código Penal, especificando en su escrito los elementos de convicción recabados una vez culminada la fase de investigación penal, concluyendo que desde la fecha del inicio de la investigación hasta la fecha de su solicitud, habían transcurrido cuatro (4) años, siete (07) meses y catorce (14) días, por lo que consideró evidente que la acción penal para perseguir este delito se encontraba prescrita de conformidad a lo previsto en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal Vigente y solicitó formalmente el sobreseimiento de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

Segundo: Revisadas las actuaciones que conjuntamente con la solicitud fiscal acompañó el Representante del Ministerio Público, se evidencia que la investigación se inició en fecha 12-05-2002, ante la Inspectoría de Transito terrestre Guanare, por el Funcionario de Transito: 2do. (TT) Florencio Gregorio Valderrama Pérez quien fue comisionado para el autopista José Antonio Páez, tramo en construcción Guanare –Ospino, sector Rio Portuguesa a la averiguación de un presunto accidente de transito, al llegar pude constatar que se trataba de un Estrellamiento con objeto fijo ( muro de concreto) con lesionados 02 ocurrido a eso de la 9.30 de la mañana, seguidamente me dirigí al Hospital de esta localidad, donde me entreviste con el medico de guardia, los vehículos involucrados es un vehiculo Rustico particular. Placas MAR-18D, Toyota, Land Cruser, 1997, techo duro, blanco serial de carrocería FZJ7090444, propiedad O.C.E.I, RIF: 200000244, conductor Yirelli Paredes León, de 29 años, fecha de nacimiento 10-10-77, soltera , licenciada en estadísticas, cédula de identidad Nº 13.967.962, reside Centro Comercial Samir Avenida Bolívar, entre Silva y Manrique Oficina OCEI, San Carlos Cojedes y German José Artiga Hidrobo de 30 años de edad, casado, licenciado en estadísticas, cedula de identidad Nº 13.050.224, residenciado Los Caobos, residencia Los Laureles, Torre 8, apto 8-46 Valencia estado Carabobo, estos fueron atendidos en el Hospital d.C., Miguel Oràa de esta ciudad, por el medico de guardia quienes presentaron para el conductor: Traumatismo cráneo encefálico leve y traumatismo generalizado, para su acompañante. Fractura de muñeca izquierda y fractura del humero de pierna izquierda quedando ambos hospitalizado bajo observación médica: no hubo licor. Folio 2

Finalizada la investigación penal se recabaron como elementos de convicción, que cursan en autos los siguientes:

1.- Acta Policial de fecha 12-05-2002, suscrita por el Funcionario Florencio Gregorio Valderrama Pérez, adscrito a la Oficina Procesadora de Accidente de la Unidad Estatal vigilancia de Transito Terrestre Nº 54 del estado Portuguesa, la cual se encuentra relacionada con la presente causa. Folio 02.

2.- Reporte de Accidente, Croquis del accidente, informe Demostrativo del sitio del accidente de fecha 12-05-2002, suscrita por el Funcionarios DTGDO( TT) Florencio Gregorio Valderrama Pérez, adscrito a la Oficina Procesadora de Accidente de la Unidad Estatal vigilancia de Transito Terrestre Nº 54 del estado Portuguesa, la cual se encuentra relacionada con la presente causa. Folios del 04 al 9.

3.- Acta de Avaluó, de fecha 14-05-2002, por el Funcionario José Venancio Rodríguez, a un vehiculo Rustico particular. Placas MAR-18D, Toyota, Land Cruser, 1997, techo duro, blanco serial de carrocería FZJ7090444, propiedad O.C.E.I, RIF: 200000244, conductor Yirelli Paredes León, los daños fueron Bolívares (17.4000, oo) salvo de los daños ocultos. Folio 10.

4.-Informe médico legal Nº 9700-057-729 de fecha 13-05-2002, suscrita por los médicos Forenses Dra. Grisette La Riva de Marcano, practicado a la ciudadana Yirelli Paredes León, quien presento: Politraumatismos generalizados, Traumatismo cráneo encefálico moderado. Traumatismo generalizados y herida en ceja derecha suturada con diez puntos, tiempo de curación quince Días, tipo de arma: Accidente vial. Folio 21.

5.-Informe médico legal Nº 9700-057-728 de fecha 13-05-2002, suscrita por los médicos Forenses Dra. Grisette La Riva de Marcano, practicado al ciudadano German José Artiga Hidrobo, quien presento: Fractura de tercio distal de cubito izquierdo, fractura de calcáneo izquierdo con diez puntos, tiempo de curación un mes, tipo de arma: Accidente vial. Folio 22.

Tercero: La Juzgadora, después de analizar las actas procesales de esta causa, considera que está comprobada la perpetración del delito de Lesiones Culposas Graves Y Básicas, previsto y sancionado en el artículo 422 Ordinal 2 del Código Penal, toda vez que consta las lesiones ocasionadas a la víctima y se constata que desde la fecha en que el hecho ilícito fue perpetrado 12 de mayo de 2.002, hasta la fecha de la presente decisión, 05-03-08, han transcurrido cinco (5) años, Nueve (09) meses y veintidós (22) días, que es un lapso de tiempo que excede al exigido por el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal, para la prescripción ordinaria de la acción penal correspondiente al delito en cuestión; por lo que es procedente atender el petitorio fiscal y acordar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal, porque prescribió la acción penal, y en virtud de lo establecido en el ordinal 8° del artículo 48 eiusdem, ya que la prescripción extingue la acción penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa en Funciones de Control Nº 1, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la extinción de la Acción penal y en consecuencia decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, seguida en contra Yirelli Paredes León, titular de la cedula de identidad Nº cédula de identidad Nº 13.967.962, reside Centro Comercial Samir Avenida Bolívar, entre Silva y Manrique Oficina OCEI, San Carlos Cojedes, por la comisión del delito de Lesiones Culposas Graves Y Básicas Lesiones Culposas Graves, previsto y sancionado en el artículo 422 Ordinal 2 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano German José Artiga Hidrobo de 30 años de edad, casado, licenciado en estadísticas, cedula de identidad Nº 13.050.224, residenciado Los Caobos, residencia Los Laureles, Torre 8, apto 8-46 Valencia estado Carabobo, de conformidad con el numeral 3 del artículo 318 y numeral 8 del artículo 48, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal, por encontrase evidentemente prescrita la acción penal. Publíquese y Notifique a las partes.

La Juez de Control Nº 1


Ana Isabel Gavidia Cirimeli

La Secretaria,

Abg. Nina González