REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL N° 1
Guanare, 05 de Marzo de 2008
Años: 197 ° y 148°
N°
CAUSA Nº 1C-2277-07
JUEZ: Abg. Ana Isabel Gavidia
FISCAL: Segundo del Ministerio del Ministerio Público
IMPUTADAS: Maria Galeno y Maria Gabriela Bolívar Galeno
VICTIMA: Chinchilla Mirly del Valle
DELITO: Lesiones Leves
ASUNTO: Sobreseimiento
Vista la solicitud formulada por el Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, relativo al Sobreseimiento de la presente causa debido a que no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en la investigación seguida con motivo de la presunta comisión del delito Lesiones Personales Intencionales Menos Graves. Este Juzgado para decidir considera pertinente como punto previo exponer:
De conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, presentada como haya sido la solicitud de sobreseimiento es menester convocar a las partes para debatir los fundamentos de la petición salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate. En tal sentido se tiene que la causa por la que solicita el Ministerio Público el sobreseimiento, se debe a que no existe la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación, más sin embargo es de apreciar que no se requiere la celebración de la referida audiencia sino que cabe dentro de la potestad del Juzgador emitir el correspondiente pronunciamiento sin el planteamiento del debate, cuestión a la que igualmente y en aras al principio de una justicia expedita y sin dilaciones, este Juzgado atiende para expresar el dictamen pertinente; lo que seguidamente se declara:
PRIMERO
Señaló la Representante Fiscal que la presente investigación se inició en fecha 16-12-2005, por la comisión del delito de Lesiones Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal vigente, especificando en su escrito los elementos de convicción recabados una vez culminada la fase de investigación penal, concluyendo que desde la fecha del inicio de la investigación hasta la fecha de su solicitud, habían transcurrido un (01) año, tres (03) meses y catorce (14) días, por lo que consideró evidente que la acción penal para perseguir este delito se encontraba prescrita de conformidad a lo previsto en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal Vigente y solicitó formalmente el sobreseimiento de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal.
SEGUNDO
1.- Denuncia Común, De fecha 16-12-2005, de la ciudadana Chinchilla Mirly del Valle, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Guanare, quien expuso: “Bueno yo venia saliendo de los Tribunales de Justicia de esta ciudad, cuando llegaron las ciudadanas Maria Galeno y Maria Gabriela Bolívar Galeno, esta ultima me agarro, mientras que la otra señora me golpeo el rostro, pero menos mal que en ese momento, llego el ciudadano DANIEL PEREZ y nos montamos en su camioneta y nos vinimos a denunciar a este despacho. Es todo” Folio Nº 1.
2.- Acta de Entrevista, De fecha 16-12-2005, del ciudadano Pérez González Daniel Ramón, c.i. Nº V-8.057.373, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Guanare, quien expuso: Resulta que yo voy a buscar a mi concubina de nombre, Chinchilla Mirly, al palacio de Justicia de esta ciudad, cuando estoy llegando al mencionado sitio veo cuando las ciudadanas Maria Galeno y Maria Gabriela Bolívar Galeno, agarraron a mi concubina, y la estaban lesionando, pero me dio chance de acercarme hasta allá con intención de separarlas pero ellas se cayeron al suelo, y entonces agarre a mi concubina y me traslade de una vez a este despacho a formular la denuncia. Es Todo. Folio Nº 2.
3.- Inspección N° 1244, de fecha 16-12-05, suscrita por los funcionarios detectives Salas Bartolomé y Rivas Hamilton, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub-delegación Guanare, realizada en una vía publica, ubicada en la carrera 04, esquina calle 16, adyacente al Palacio de Justicia, Guanare Estado Portuguesa. Folio Nº 6.
4.- Acta Policial, de fecha 16-12-05, suscrita por el detective Rivas Hamilton, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub-delegación Guanare, quien deja constancia de la siguiente diligencia: Prosiguiendo con las investigaciones relacionadas con las actas procesales numero H-165.405, procedí a dirigirme en compañía del detective Salas Bartolomé, y la denunciante , a la residencia de las ciudadanas, agresoras….., a los fines de identificar a las mismas, y librarles boleta de citación. Folio Nº 7.
5. Acta Policial, de fecha 16-12-05, suscrita por el detective Rivas Hamilton, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub-delegación Guanare, quien deja constancia de la siguiente diligencia; Prosiguiendo con las investigaciones relacionadas con las actas procesales numero H-165.405, procedí a dirigirme en compañía del Agente Puga Jeanmar, a la residencia de las ciudadanas, agresoras, a los fines de librarles boleta de citación. Folio Nº 8.
7.- Informe Medico Legal N° 1578, de fecha 19-12-05, realizado por el Medico Forense Dr. Frank Burgos Vielma, practicado a la ciudadana: Marly del Valle Chinchilla, el cual determino: Excoriación alargada vertical de Aproximadamente 9cm, de longitud, hemicara derecha y excoriación pequeña de 1cm, en parpado inferior. Folio Nº 11.
TERCERO
El Juzgador, después de analizar las actas procesales de este Expediente, considera que está comprobada la perpetración del delito de Lesiones Leves, establecido en el artículo 416 del Código Penal vigente. Así mismo, considera que el hecho ilícito fue perpetrado el día 16-12-2005, y hasta la fecha de la presente decisión, 05/03/2008, han transcurrido dos (02) años, dos (02) meses y dieciocho (18) días, que es un lapso de tiempo que excede al exigido por el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal, para la prescripción ordinaria de la acción penal correspondiente al delito en cuestión; por lo que es procedente atender el petitorio fiscal y acordar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal, porque prescribió la acción penal, y en virtud de lo establecido en el ordinal 8° del artículo 48 eiusdem, ya que la prescripción extingue la acción penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo precedentemente expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en función de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta el SOBRESEIMIENTO en la presente causa iniciada por presunta comisión del delito de Lesiones Leves previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal Vigente, de conformidad el artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, Notifíquese al Ministerio Público. Regístrese. Certifíquese y diarícese. Archívese en su oportunidad legal.
La Juez de Control N° 1
Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli
El Secretario,
Abg. Rafael Jesús Colmenares La Riva
Seguidamente se cumplió Conste.
Strio.